Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias
Section | Directive |
Issuing Organization | Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea |
DIRECTIVA 2001/13/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2001 por la que se modifica la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,
Vista la propuesta de la Comisión(1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4 ), a la vista del texto conjunto aprobado el 22 de noviembre de 2000 por el Comité de conciliación,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (5 ), otorga determinados derechos de acceso al transporte ferroviario internacional a empresas ferroviarias y agrupaciones internacionales de empresas ferroviarias.
(2) Para velar por la calidad y fiabilidad de los servicios, es necesario un régimen común de licencias que garantice que todas las empresas ferroviarias cumplen en todo momento determinados requisitos de solvencia, capacidad financiera y competencia profesional, a fin de proteger a sus clientes y a terceros y ofrecer un servicio con un alto nivel de seguridad.
(3) Para conseguir una aplicación uniforme y no discriminatoria en toda la Comunidad de los derechos de acceso a la infraestructura ferroviaria, la Directiva 95/18/CE (6 ) del Consejo estableció una licencia para las empresas ferroviarias que prestan los servicios a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE, licencia obligatoria para la explotación de tales servicios y válida en todo el territorio de la Comunidad.
(4) Determinados Estados miembros han ampliado los derechos de acceso más allá de lo previsto en la Directiva 91/440/CEE, por lo que parece necesario garantizar un trato justo, transparente y no discriminatorio a todas las empresas ferroviarias que pudieran participar en este mercado, generalizando los principios de concesión de licencias establecidos en la Directiva 95/18/CE a todas las empresas activas en el sector.
(5) Con el fin de cumplir más adecuadamente con la obligación de informar, los Estados miembros y la Comisión tienen que garantizar una información más completa a todos los Estados miembros y a la Comisión y, según la práctica más extendida y la interpretación lógica de la Directiva 95/18/CE, la información que deben proporcionar los Estados miembros y la Comisión debería incluir también las licencias concedidas.
(6) Conviene...
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