Decisión de la Comisión, de 15 de junio de 2001, por la que se da por concluida la Reconsideración del Reglamento (CE) nº 2450/98 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de barras de acero inoxidable originarias de la India [notificada con el número C(2001) 1612]

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas16.6.2001 L 161/45

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de junio de 2001 por la que se da por concluida la Reconsideración del Reglamento (CE) no 2450/98 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de barras de acero inoxidable originarias de la India [notificada con el número C(2001) 1612] (2001/460/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 20,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) Mediante el Reglamento (CE) no 2450/98 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de barras de acero inoxidable (en lo sucesivo 'el producto afectado') clasificadas en los códigos NC ex 7222 20 11, 7222 20 21, 7222 20 31 y 7222 20 81 originarias de la India. Las medidas consistían en la imposición de derechos ad valorem comprendidos entre el 0 % y el 25,5 % a los distintos exportadores, con un derecho residual del 25,5 %.

  2. PROCEDIMIENTO ACTUAL 1. Solicitud de Reconsideración (2) Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud para que se iniciara una Reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2450/98, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2026/97 (en lo sucesivo 'el Reglamento de base'), con respecto a un productor indio, Capico Trading Private Limited, en Bombay. La empresa alegó que no estaba vinculada a otros exportadores del producto afectado en la India y que no había exportado dicho producto a la Comunidad durante el período de investigación inicial (del 1 de octubre de 1996 al 30 de junio de 1997). La empresa declaró que se proponía comenzar a exportar el producto afectado a la Comunidad en un futuro próximo.

    1. Inicio de la Reconsideración urgente (3) La Comisión examinó las pruebas presentadas por el productor exportador indio en cuestión y las consideró suficientes para justificar el inicio de una Reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones...

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