Decisión 2010/97/PESC del Consejo, de 16 de febrero de 2010, que adapta y prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 44/20 Diario Oficial de la Unión Europea 19.2.2010

ES

DECISIÓN 2010/97/PESC DEL CONSEJO

de 16 de febrero de 2010

que adapta y prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue con arreglo al artículo 96 del

Acuerdo de asociación ACP-CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217,

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000

( 1

), y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005

( 2 ), denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de asociación ACP-CE», y, en particular, su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la ejecución del Acuerdo de asociación ACPCE

( 3 ), y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 2002/148/CE

( 4 ), se dieron por concluidas las consultas iniciadas con la República de Zimbabue en virtud del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de asociación ACP-CE, y se tomaron medidas oportunas, tal como se especifica en el anexo de esa Decisión.

(2) Mediante la Decisión 2009/144/CE

( 5 ), el período de aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE, ampliado hasta el 20 de febrero de 2004 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2003/112/CE

( 6

), hasta el 20 de febrero de 2005 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2004/157/CE

( 7

), hasta el 20 de febrero de 2006 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2005/139/CE

( 8

), hasta el 20 de febrero de 2007 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2006/114/CE

( 9

), hasta el 20 de febrero de 2008 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2007/127/CE

( 10 ), y hasta el 20 de febrero de 2009 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2008/158/CE

( 11 ), se ha prorrogado por otros 12 meses, hasta el 20 de febrero de 2010.

(3) La formación de un Gobierno de inclusión debe reconocerse como una oportunidad para restablecer unas relaciones constructivas entre la Unión Europea y Zimbabue y apoyar la aplicación de su programa de reformas.

(4) Sin embargo, teniendo en cuenta los recientes acontecimientos políticos de Zimbabue, así como el hecho de que aún no se han aplicado adecuadamente ciertas medidas importantes relativas a elementos esenciales del Acuerdo de asociación ACP-CE y que forman parte integrante del acuerdo político global aprobado por los tres partidos políticos, no se han respetado los elementos esenciales contemplados en el artículo 9 del...

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