Opinion of Advocate General Hogan delivered on 15 April 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:303
Date15 April 2021
Celex Number62020CC0665
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 15 de abril de 2021 (1)

Asunto C665/20 PPU

Openbaar Ministerie

contra

X

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Entrega de personas buscadas a las autoridades judiciales emisoras — Artículo 4, punto 5 — Motivos de no ejecución facultativa — Persona buscada que ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado — Principio non bis in idem — Sanción que ya ha sido ejecutada o que ya no puede ejecutarse»






I. Introducción

2. La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (3) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

3. Si bien cabe calificar de abundante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la orden de detención europea, la variedad de situaciones en las que se aplica este instrumento suscita incesantemente nuevas cuestiones sobre el alcance de las reglas y principios necesarios para su aplicación. La presente petición de decisión prejudicial es una nueva ilustración de ello.

4. Ha sido planteada en el marco de la ejecución, en los Países Bajos, de una orden de detención europea emitida el 19 de septiembre de 2019 por el Amtsgericht Tiergarten (Tribunal de lo Civil y Penal de Berlín-Tiergarten, Alemania) para el ejercicio de acciones penales contra X por la presunta comisión en Berlín (Alemania) de ciertos actos de una inusitada violencia que ya habrían sido juzgados, en su totalidad o en parte, por el Tribunal de lo Penal de Teherán (Irán). Tras ser condenado a una pena privativa de libertad de siete años y seis meses, se concedió a X una remisión de la pena por los 338 días restantes en el marco de una medida general de amnistía proclamada por el líder supremo de la Revolución con ocasión del 40 aniversario de la Revolución iraní.

5. En este contexto particular, se insta al Tribunal de Justicia a precisar su jurisprudencia relativa al margen de apreciación de que disponen las autoridades judiciales al examinar un motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea en el supuesto específico previsto en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584. Con carácter más inédito, el Tribunal de Justicia también deberá pronunciarse sobre la aplicabilidad transnacional del principio non bis in idem que comporta el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 y sobre la incidencia de una medida de amnistía en la aplicación de esta disposición.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

6. Los considerandos 6, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 enuncian lo siguiente:

«(6) La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(10) El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [TUE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. […]»

7. A tenor del artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla»:

«1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

8. El artículo 3 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea», dispone:

«La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo “autoridad judicial de ejecución”) denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

1) cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si este tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;

2) cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;

3) cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.»

9. El artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584, versa, según su título, sobre los «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea». A tenor de este artículo:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[…]

5) cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena;

[…]»

B. Derecho neerlandés

10. La Decisión Marco 2002/584 fue transpuesta al Derecho neerlandés mediante la wet tot implementatie van het kaderbesluit van de Raad van de Europese Unie betreffende het Europees aanhoudingsbevel en de procedures van overlevering tussen de lidstaten van de Europese Unie (Ley por la que se aplica la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros), de 29 de abril de 2004, (4) modificada por la Ley de 22 de febrero de 2017 (5) (en lo sucesivo, «OLW»).

11. En la fecha de la presente petición de decisión prejudicial, el artículo 9, apartado 1, de la OLW dispone:

«No se autorizará la entrega de la persona reclamada por hechos respecto a los que:

[…]

d) esa persona haya sido objeto de una resolución absolutoria o de sobreseimiento dictada por un órgano jurisdiccional neerlandés, o bien de una resolución firme equivalente pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado;

e) esa persona haya sido condenada mediante resolución judicial, cuando:

1) la pena o medida de seguridad impuesta ya haya sido ejecutada;

2) la pena o medida de seguridad impuesta ya no pueda ejecutarse o no pueda ser objeto de ulterior ejecución;

3) la condena consista en una declaración de culpabilidad sin la imposición de una pena o una medida de seguridad;

4) la pena o medida de seguridad impuesta sea ejecutada en los Países Bajos;

[…]»

12. De conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la OLW:

«En caso de que el rechtbank [Tribunal de Primera Instancia] determine […] que no se puede autorizar la entrega […], deberá denegarla en su decisión.»

III. Antecedentes de hecho del litigio principal

13. El 19 de septiembre de 2019, el Amtsgericht Tiergarten (Tribunal de lo Civil y Penal de Berlín-Tiergarten) emitió contra X una orden de detención europea por la que se solicitaba la entrega de este para el ejercicio de acciones penales por ciertos hechos que presuntamente cometió en Berlín (Alemania) el 30 de octubre de 2012.

14. En la referida fecha, presuntamente, X ató a Y, su pareja en el momento de los hechos, y a Z, la hija de Y, de diez años edad, amenazándolas con un cuchillo. A continuación, violó a Y antes de mutilarla. Antes de abandonar la vivienda de Y, bloqueó las puertas de las respectivas habitaciones en las que Y y Z estaban atadas con el fin de causarles la muerte.

15. Los delitos por los que se solicita la entrega son los siguientes:

– tentativa de homicidio voluntario de su pareja;

– tentativa de homicidio voluntario de la hija de su pareja, menor de edad en el momento de los hechos;

– violación de su pareja;

– agresión con lesiones graves cometida contra su pareja;

– detención ilegal de su pareja;

– detención ilegal de la hija menor de edad de su pareja.

16. Sobre la base de esta orden de detención europea, X fue aprehendido en los Países Bajos y puesto a disposición judicial del órgano jurisdiccional remitente el 18 de marzo de 2020. Indicó a dicho órgano jurisdiccional que no daba su consentimiento a ser entregado a las autoridades judiciales alemanas y permaneció...

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