Opinion of Advocate General Richard de la Tour delivered on 17 November 2022.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:900
Date17 November 2022
Celex Number62021CC0338
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

Sr. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 17 de noviembre de 2022 (1)

Asunto C338/21

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

con intervención de

S.S.,

N.Z.,

S.S.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Recurso o revisión contra la decisión de traslado de un solicitante de asilo — Plazo de traslado — Suspensión del plazo para proceder al traslado — Directiva 2004/81/CE — Trata de seres humanos»






I. Introducción

1. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 27, apartado 3, y 29 del Reglamento (UE) n.º 604/2013, (2) en relación con el artículo 8 de la Directiva 2004/81/CE, (3) y brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar la articulación de estas disposiciones en un supuesto en el que un nacional de un tercer país, solicitante de protección internacional, interpuso, por un lado, un recurso contra una decisión de traslado, sin instar la suspensión de la ejecución de dicha decisión, y, simultáneamente, por otro lado, solicitó la revisión de una decisión administrativa por la que se le denegó la expedición del permiso de residencia temporal previsto en el artículo 8 de la Directiva 2004/81.

2. Esta petición se ha presentado en el contexto de varios litigios entre S.S., N.Z. y S.S., nacionales de terceros países, por un lado, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), por otro lado, en relación con las decisiones adoptadas por este último de no tramitar las solicitudes de protección internacional presentadas por aquellos y de trasladarlos al Estado miembro responsable. Al mismo tiempo, estos nacionales habían solicitado la expedición de un permiso de residencia sobre la base del artículo 8 de la Directiva 2004/81, que les fue denegado por el Secretario de Estado. Los citados nacionales solicitaron la revisión de estas decisiones denegatorias.

3. El presente asunto está relacionado con el asunto pendiente Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Suspensión del plazo de traslado durante el procedimiento de apelación) (C‑556/21), en el que se plantea la cuestión de si la ejecución de la decisión de traslado y, por consiguiente, el plazo de traslado previsto por el Reglamento Dublín III pueden suspenderse, a petición de la autoridad nacional competente, durante la tramitación de un recurso de anulación de una decisión de traslado adoptada contra un solicitante de protección internacional, cuando este no ha solicitado la suspensión de la ejecución de dicha decisión.

4. Pese a que, en ambos asuntos, el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) alberga dudas sobre las consecuencias de la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado en el cómputo del propio plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III (en lo sucesivo, «plazo de traslado»), las cuestiones específicas que se plantean son diferentes. Por ello, estos asuntos son objeto de conclusiones distintas, presentadas el mismo día.

5. En las presentes conclusiones, al término de mi análisis, propondré al Tribunal de Justicia que declare que los artículos 27, apartado 3, y 29 del Reglamento Dublín III deben interpretarse en el sentido de que la ejecución de la decisión de traslado adoptada de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento debe suspenderse, con arreglo al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (4) cuando se interponga un recurso contra una decisión por la que se deniega la expedición del permiso de residencia temporal previsto en el artículo 8 de la Directiva 2004/81, y que el plazo de traslado no se suspende cuando el nacional de un tercer país interesado ha solicitado la revisión de tal decisión denegatoria.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Directiva 2004/81

6. En el considerando 6 de la Directiva 2004/81, se expone:

«La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la [Carta].»

7. El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto definir las condiciones para la concesión de permisos de residencia de duración limitada [...] a nacionales de terceros países que cooperen en la lucha contra la trata de seres humanos o contra la ayuda a la inmigración ilegal.»

8. Con arreglo al artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Período de reflexión», se concederá a los nacionales de terceros países un período de reflexión que les permita recuperarse y decidir si cooperan con las autoridades competentes, y que durante todo este período de reflexión no se ejecutará en su contra ninguna orden de expulsión.

9. El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/81 prevé:

«A la expiración del período de reflexión, o antes si las autoridades competentes estiman que el nacional del tercer país interesado ya cumple los criterios establecidos en la letra b), los Estados miembros considerarán:

a) la conveniencia que presenta la prórroga de la estancia de dicha persona en su territorio a efectos de investigaciones o de acciones judiciales;

b) si dicha persona ha mostrado una clara voluntad de cooperación, y

c) si dicha persona ha roto todas las relaciones con los presuntos autores de hechos que pudieran ser constitutivos de alguno de los delitos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2.»

10. Con arreglo al artículo 13, apartado 2, de esta Directiva:

«Cuando expire el permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva, se aplicará la legislación de extranjería ordinaria.»

2. Reglamento Dublín III

11. De conformidad con su artículo 1, el Reglamento Dublín III establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. A este respecto, los considerandos 4, 5 y 19 de este Reglamento disponen lo siguiente:

«(4) Las conclusiones [del Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999,] precisaron [...] que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5) Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[...]

(19) Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la [Carta]. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.»

12. A tenor del artículo 27, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento:

«3. En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

a) el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b) el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c) se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión sobre la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado se adoptará en un plazo razonable que permita un examen pormenorizado y riguroso de la petición de suspensión. Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.

4. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.»

13. El artículo 29, apartados 1, párrafo primero, y 2, del Reglamento Dublín III está redactado en estos términos:

«1. El traslado del solicitante [...] desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

[...]

2. Si el traslado no se produce en el...

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