Opinion of Advocate General Richard de la Tour delivered on 13 July 2023.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:587
Date13 July 2023
Celex Number62022CC0518
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 13 de julio de 2023 (1)

Asunto C518/22

J. M. P.

contra

AP Assistenzprofis GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en materia de empleo y de ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivos de edad — Servicio de asistencia personal para personas con discapacidad — Oferta de empleo en la que figuran la edad mínima y máxima de la persona que debe ser contratada — Consideración de los deseos y necesidades de la persona con discapacidad»






I. Introducción

1. La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, apartado 5, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, (2) en relación con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (3) y con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009. (4)

2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre J. M. P. y AP Assistenzprofis GmbH, un prestador de servicios de asistencia y asesoramiento a las personas con discapacidad, en relación con el pago de la indemnización que J. M. P. solicitó por una supuesta discriminación por motivos de edad producida en el marco de un procedimiento de selección de un asistente personal. En efecto, J. M. P. sostiene que su candidatura no fue seleccionada porque se situaba fuera del rango de edad requerido en la oferta de empleo, a saber, un rango de edad de entre 18 y 30 años.

3. En consecuencia, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) pregunta al Tribunal de Justicia sobre la posible justificación de la diferencia de trato por motivos de edad, solicitándole que interprete más concretamente los artículos 2, apartado 5, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7 de la Directiva 2000/78, en relación con las disposiciones de la Carta y de la Convención de la ONU.

4. En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 2, apartado 5, de esta Directiva constituye la disposición pertinente y que esta, a la luz del artículo 26 de la Carta y del artículo 19 de la Convención de la ONU, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, sobre la base de una normativa nacional que establece que deben tenerse en cuenta los deseos de las personas con discapacidad en cuanto a la organización de la asistencia personal que reciben a fin de garantizar su autonomía e integración en la sociedad, la contratación de un asistente personal esté sujeta a un requisito de edad, siempre que tal medida sea necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.

II. Marco jurídico

A. Derecho internacional

5. El artículo 1 de la Convención de la ONU, titulado «Propósito», dispone:

«El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

[…]».

6. El artículo 3 de dicha Convención, bajo la rúbrica «Principios generales», tiene el siguiente tenor:

«Los principios de la presente Convención serán:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

[…]».

7. El artículo 5 de la citada Convención, titulado «Igualdad y no discriminación», está redactado en los siguientes términos:

«1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

[…]

4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.»

8. El artículo 12 de esa Convención, bajo la rúbrica «Igual reconocimiento como persona ante la ley», establece, en su apartado 2:

«Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.»

9. A tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención de la ONU, titulado «Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad»:

«Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:

a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de esta;

c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.»

B. Derecho de la Unión

10. El artículo 1 de la Directiva 2000/78, que tiene por tenor «Objeto», está redactado en los siguientes términos:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

11. El artículo 2 de dicha Directiva establece:

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[…]

5. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.»

12. El artículo 4 de la citada Directiva, titulado «Requisitos profesionales», enuncia lo siguiente en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

13. El artículo 5 de la misma Directiva, bajo la rúbrica «Ajustes razonables para las personas con discapacidad», tiene el siguiente tenor:

«A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades.»

14. Con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2000/78, que lleva por título «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad»:

«1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y recomendación, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección...

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