Opinion of Advocate General Szpunar delivered on 19 May 2022.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
ECLIECLI:EU:C:2022:404
Date19 May 2022

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 19 de mayo de 2022 (1)

Asunto C24/20

Comisión Europea

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Decisión (UE) 2019/1754 — Adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas — Autorización concedida a los Estados miembros para adherirse a dicha Acta junto con la Unión — Falta de propuesta de la Comisión — Facultad del Consejo de modificar la propuesta de la Comisión — Competencia externa exclusiva de la Unión — Artículo 13 TUE, apartado 2, y artículo 17 TUE, apartado 2 — Artículo 2 TFUE, apartado 1, artículo 218 TFUE, apartado 6, y artículo 293 TFUE, apartado 1»






I. Introducción

1. Los estadounidenses dicen que, si algo parece un pato, nada como un pato y grazna como un pato, es un pato. En realidad, la calificación de los elementos presentes ante nuestros ojos, por muy evidente que pueda parecer a primera vista, siempre puede ser objeto de debate. Esto es así con mayor motivo en el caso de los conceptos abstractos.

2. Así, en el presente asunto, la Comisión Europea cuestiona la competencia del Consejo de la Unión Europea para modificar, con arreglo al artículo 293 TFUE, apartado 1, su propuesta de un acto jurídico de la Unión aduciendo que la modificación introducida por el Consejo excede de los límites de una modificación. En esencia, la Comisión presenta ante el Tribunal de Justicia una modificación de la propuesta efectuada por el Consejo y, al igual que René Magritte, afirma: «Esto no es una modificación». Lo que se somete a la apreciación del Tribunal de Justicia en el presente asunto es esta última afirmación.

II. Marco jurídico

3. El presente asunto versa sobre dos tratados internacionales que administra la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

A. Arreglo de Lisboa

4. El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional es un tratado que fue firmado el 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (2) (en lo sucesivo, «Arreglo de Lisboa»). Constituye un arreglo particular en el sentido del artículo 19 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883 (3) (en lo sucesivo, «Convenio de París»), al que puede adherirse todo Estado Parte en dicho Convenio.

5. Siete Estados miembros de la Unión Europea son Partes del Arreglo de Lisboa, a saber, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Francesa, la República Italiana, Hungría, la República Portuguesa y la República Eslovaca. (4) En cambio, la Unión Europea no es Parte de dicho Arreglo, al que solo pueden adherirse Estados.

6. En virtud del artículo 1 del Arreglo de Lisboa, los países a los cuales se aplica se constituyen en Unión particular (en lo sucesivo, «Unión particular») dentro del marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial establecida por el Convenio de París y se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos de dicho Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros países de esta Unión particular, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la OMPI.

B. Acta de Ginebra

7. El 20 de mayo de 2015, una conferencia diplomática adoptó el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (5) (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra»), que constituye una revisión del Arreglo de Lisboa. A diferencia de dicho Arreglo, el Acta de Ginebra prevé, en su artículo 28, apartado 1, inciso iii), la facultad de las organizaciones intergubernamentales (en lo sucesivo, «OIG») de ser parte en él. (6)

8. El artículo 22 del Acta de Ginebra incluye las disposiciones relativas a la Asamblea de la Unión particular (en lo sucesivo, «Asamblea»), que está formada por las Partes contratantes de dicha Acta y los Estados parte del Arreglo de Lisboa. Con arreglo al artículo 22, apartado 2, de la citada Acta, entre otras cosas, la Asamblea tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación de dicha Acta, modificará el Reglamento, adoptará el reglamento financiero de la Unión particular y adoptará modificaciones de los artículos 22 a 24 y 27 de la citada Acta.

9. El artículo 22, apartado 4, del Acta de Ginebra, titulado «Toma de decisiones en la Asamblea», tiene el siguiente tenor:

«a) La Asamblea se esforzará por adoptar sus decisiones por consenso.

b) Cuando no sea posible adoptar una decisión por consenso, la cuestión se decidirá mediante votación. En tal caso,

i) cada Parte contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en su propio nombre; y

ii) toda Parte contratante que sea una [OIG] podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en la presente Acta. Ninguna [OIG] de esa índole participará en la votación si alguno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto, y viceversa.

c) En cuestiones que interesen únicamente a los Estados que están obligados por el [Arreglo de Lisboa], las Partes contratantes que no estén obligadas por [dicho Arreglo] no tendrán derecho de voto, mientras que, en cuestiones que interesen únicamente a las Partes contratantes, solo estas últimas tendrán derecho de voto.»

10. De conformidad con el artículo 31 del Acta de Ginebra, titulado «Aplicación del [Arreglo de Lisboa]»:

«1) [Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente Acta como en el [Arreglo de Lisboa]] Únicamente la presente Acta será aplicable en lo que respecta a las relaciones mutuas entre los Estados parte tanto en la presente Acta como en el [Arreglo de Lisboa]. Sin embargo, con respecto a los registros internacionales de las denominaciones de origen en vigor en virtud del [Arreglo de Lisboa], los Estados no concederán un nivel de protección inferior que el exigido por el [Arreglo de Lisboa].

2) [Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente Acta como en el [Arreglo de Lisboa] y los Estados parte en el [Arreglo de Lisboa] que no sean parte en la presente Acta] Todo Estado que sea parte tanto en la presente Acta como en el [Arreglo de Lisboa] continuará aplicando el [Arreglo de Lisboa], según el caso, en sus relaciones con los Estados parte en el [Arreglo de Lisboa] que no sean parte en la presente Acta.»

11. El Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra, (7) adoptado sobre la base del artículo 25 del Acta de Ginebra, prevé, en su regla 7, un mecanismo que permite la protección, en virtud del Acta de Ginebra, de las denominaciones de origen registradas en virtud del Arreglo de Lisboa en caso de adhesión al Acta de Ginebra de un Estado Parte en el Arreglo de Lisboa. (8)

III. Antecedentes del litigio

12. Con vistas a la conferencia diplomática convocada en Ginebra del 11 al 21 de mayo de 2015 para el examen y la adopción de un proyecto de Arreglo de Lisboa revisado, la Comisión adoptó, el 30 de marzo de 2015, una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones sobre el Arreglo de Lisboa Revisado relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas. En esta Recomendación, la Comisión instó al Consejo, en particular, a basar su decisión en los artículos 207 TFUE y 218 TFUE, apartados 3 y 4, habida cuenta de la competencia exclusiva que se atribuye a la Unión en el artículo 3 TFUE, apartado 1, en el ámbito de la política comercial común.

13. El 7 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión 8512/15, por la que se autorizaba la apertura de negociaciones sobre el Arreglo de Lisboa Revisado relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, en lo que respecta a las cuestiones que son competencia de la Unión Europea. A diferencia de lo que había recomendado la Comisión, esta Decisión se basó en los artículos 114 TFUE y 218 TFUE, apartados 3 y 4.

14. Mediante su sentencia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Consejo (Arreglo de Lisboa revisado), (9) el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 8512/15 del Consejo, declarando que la negociación del Acta de Ginebra está incluida en la competencia exclusiva que el artículo 3 TFUE, apartado 1, atribuye a la Unión en el ámbito de la política comercial común a que se refiere el artículo 207 TFUE, apartado 1. (10)

15. El 27 de julio de 2018, la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra (11) (en lo sucesivo, «propuesta de Decisión»), sobre la base de los artículos 207 TFUE y 218 TFUE, apartado 6, letra a). Habida cuenta de la competencia exclusiva de la Unión, se propuso que solo la Unión se adhiriese a dicha Acta.

16. A raíz de los debates, el Consejo remitió al Parlamento Europeo un proyecto de decisión que preveía, además de la aprobación de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, la autorización para los Estados miembros que lo desearan de adherirse a dicha Acta (en lo sucesivo, «autorización controvertida»). El 16 de abril de 2019 el Parlamento aprobó este proyecto de decisión.

17. La Comisión se opuso al proyecto del Consejo. En una declaración de 20 de septiembre de 2019, cuestionó la facultad para autorizar a todos los Estados miembros que lo deseasen a ratificar el Acta de Ginebra o a adherirse a dicha Acta paralelamente a la Unión. En cambio, señaló que estaba dispuesta a aceptar que los siete Estados miembros que eran parte en el Arreglo de Lisboa y que ya habían registrado numerosos derechos de propiedad intelectual en virtud de dicho Arreglo estuvieran autorizados a adherirse al Acta de Ginebra en el interés de la Unión.

18. El 7 de octubre de 2019, el Consejo adoptó por unanimidad, con arreglo al...

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1 cases
  • Opinion of Advocate General Collins delivered on 7 March 2024.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 7 March 2024
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