Opinion of Advocate General Szpunar delivered on 11 January 2024.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2024:18
Date11 January 2024
Celex Number62022CC0662
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 11 de enero de 2024 (1)

Asuntos C662/22 a C667/22

Airbnb Ireland UC (C662/22)

Expedia Inc. (C663/22)

Google Ireland Limited (C664/22)

Amazon Services Europe Sàrl (C665/22 y C667/22)

Eg Vacation Rentals Ireland Limited (C666/22)

contra

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia)]

» Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) 2019/1150Directiva 2000/31/CE — Artículo 3 — Reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Normativa nacional que impone a los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea la obligación de inscribirse en un registro de operadores de comunicaciones y de pagar una contribución económica»






I. Introducción

1. Las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos a los que se refieren las presentes conclusiones versan sobre la interpretación del Reglamento (UE) 2019/1150 (2) y de las Directivas 2000/31/CE, (3) 2006/123/CE (4) y (UE) 2015/1535. (5) El origen de estas cuestiones prejudiciales se halla en la impugnación, por parte de proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea (en lo sucesivo, «proveedores de servicios en línea»), de la normativa adoptada por la República Italiana que los obliga, entre otras cosas, a inscribirse en un registro y a comunicar informaciones relativas a su estructura y a su situación económica.

2. Por un lado, estas cuestiones prejudiciales brindan al Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse, por primera vez, acerca de la interpretación del Reglamento 2019/1150 y del margen de maniobra de que disponen los Estados miembros en su aplicación.

3. Por otro lado, permiten al Tribunal de Justicia precisar si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional mediante la cual un Estado miembro aplica las obligaciones controvertidas a los prestadores establecidos en Estados miembros distintos de aquel en el que se imponen esas obligaciones. Señalaré, aunque ello suponga adelantar mi exposición posterior, que el artículo 3 de la Directiva 2000/31 establece un mecanismo que se opone a que se apliquen tales obligaciones a tales prestadores.

4. Ciertamente, cabría sostener que el mecanismo establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 confiere una protección particularmente extensa a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en la Unión frente a las medidas adoptadas por Estados miembros distintos de aquellos en los que están establecidos. No obstante, considero que la intención del legislador de la Unión al adoptar esta Directiva, que es hija de su época, era establecer un régimen básico que protegiera específicamente la libre circulación de servicios de la sociedad de la información dentro de la Unión.

5. Desde esta perspectiva, la Directiva 2000/31 va dirigida a adaptar las soluciones previstas por el Tratado a los desafíos planteados por el desarrollo de Internet. Al mismo tiempo, esta Directiva ha servido de punto de partida en la evolución del Derecho de la Unión en el ámbito de los servicios en línea. (6) Si es necesario, el legislador puede o, incluso, debe intervenir e introducir soluciones armonizadas, adaptadas a la realidad socio-económica. (7) Tales intervenciones se han producido a lo largo de los años, (8) y la reciente Digital Services Act (9) constituye una perfecta de ilustración de ellas.

6. Por otra parte, el carácter económico de las informaciones que deben suministrar los proveedores de servicios en línea con arreglo a las obligaciones controvertidas puede llevar a pensar que estas son útiles para comprobar si esos prestadores de servicios cumplen con sus obligaciones fiscales. Sin embargo, el mecanismo establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 no se aplica en materia de fiscalidad. (10) Desde el punto de vista del Derecho de la Unión, la legalidad de las medidas excluidas del ámbito de aplicación de esta Directiva debería examinarse a la luz del artículo 56 TFUE. (11) No obstante, ni el órgano jurisdiccional remitente ni el Gobierno italiano alegan que las obligaciones controvertidas estén relacionadas con la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento 2019/1150

7. El artículo 15 del Reglamento 2019/1150, titulado «Garantía del cumplimiento», dispone:

«1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación adecuada y efectiva del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros establecerán las normas que determinen las medidas aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y garantizarán su ejecución. Las medidas previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.»

8. El artículo 16 de dicho Reglamento, titulado «Seguimiento», establece lo siguiente:

«La Comisión [Europea], en estrecha cooperación con los Estados miembros, seguirá de cerca las repercusiones del presente Reglamento en las relaciones entre los servicios de intermediación en línea y sus usuarios profesionales y entre los motores de búsqueda en línea y los usuarios de sitios web corporativos. Con este fin, la Comisión recopilará la información pertinente para hacer un seguimiento de los cambios en dichas relaciones, también mediante la realización de los estudios pertinentes. Los Estados miembros asistirán a la Comisión proporcionando, previa solicitud, toda la información pertinente que hayan recopilado, también sobre casos concretos. A los efectos del presente artículo y del artículo 18, la Comisión podrá solicitar información a los proveedores de servicios de intermediación en línea.»

2. Directiva 2015/1535

9. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2015/1535 establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b) “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios;

[…]

e) “regla relativa a los servicios”: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en la letra b) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto;

[…]

f) “reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio[s] o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 7, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

[…]»

10. El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.»

11. A tenor del artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los artículos 5 y 6 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o a los acuerdos voluntarios en virtud de los cuales los Estados miembros:

a) se ajusten a los actos vinculantes de la Unión que tienen por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglas relativas a los servicios;

[…]»

3. Directiva 2000/31

12. La Directiva 2000/31 define, en su artículo 2, letra a), el concepto de «servicios de la sociedad de la información» mediante una remisión al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2015/1535. (12)

13. El artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31 define el «ámbito coordinado» como «los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información [o] a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos».

14. El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Mercado interior», está redactado en los siguientes términos:

«1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo.

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Las medidas deberán ser:

i) necesarias...

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