Opinion of Advocate General Ćapeta delivered on 17 November 2022.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:890
Date17 November 2022
Celex Number62021CC0123
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 17 de noviembre de 2022 (1)

Asunto C123/21 P

Changmao Biochemical Engineering Co Ltd.

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Dumping — Determinación del valor normal — Metodología del “país análogo” — Artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Sección 15 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC — Facultad de control jurisdiccional — Sentencia Nakajima/Consejo»






I. Introducción

1. El presente asunto tiene por objeto un recurso de casación interpuesto por Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd (en lo sucesivo, «recurrente») mediante el que solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Comisión (2) (en adelante, «sentencia recurrida»). En dicha sentencia el Tribunal General desestimó el recurso por el que la recurrente solicitaba la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/921 (en adelante, «Reglamento controvertido»), (3) que mantuvo los derechos antidumping sobre las importaciones de ácido tartárico que la recurrente trae desde China.

2. En la parte del recurso de casación que interesa a las presentes conclusiones, (4) la recurrente efectivamente impugna la conclusión del Tribunal General de que no podía controlar la legalidad del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1036 (en adelante, «Reglamento de base») (5) a la luz de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, «OMC») y, más concretamente, de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC (6) (en adelante, «Protocolo de Adhesión»). Por lo tanto, el presente recurso de casación plantea cuestiones de relevancia concernientes a los límites de la facultad de control jurisdiccional del Tribunal de Justicia sobre los actos de las instituciones de la Unión a la luz de la normativa de la OMC.

II. Antecedentes del litigio

3. El 7 de diciembre de 1995, el Gobierno de China solicitó la adhesión al Acuerdo por el que se establece la OMC, de conformidad con su artículo XII. Ese mismo día se creó un grupo de trabajo de adhesión a la OMC con el fin de acordar unas condiciones de adhesión aceptables para China y todos los demás miembros de la OMC. La Comisión Europea participó en dichas negociaciones en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

4. El 1 de diciembre de 2001 China se adhirió a la OMC. Asumió, en el marco de su proceso de adhesión, una serie de compromisos, que se plasman en el Protocolo de Adhesión. Entre otros aspectos, dicho Protocolo establece un régimen para el cálculo del valor normal en las investigaciones antidumping que difiere de las normas recogidas en el Acuerdo Antidumping de la OMC (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»).

5. Más concretamente, su sección 15, letra a), contiene normas relativas a la determinación del valor normal en procedimientos antidumping que permiten a la autoridad investigadora de un miembro de la OMC hacer uso de una metodología que no se basa en una comparación estricta con los precios y costes nacionales chinos. El empleo de esta metodología tiene efectos en la práctica, ya que supone que la autoridad investigadora puede no tener en cuenta los precios y costes de un productor chino, con lo que no se obtiene una imagen exacta del valor normal real del producto en cuestión.

6. No obstante, con arreglo a la sección 15, letra d), del Protocolo de Adhesión, parte de ese régimen debía expirar pasados 15 años desde la fecha de adhesión de China a la OMC. Esa fecha fue el 11 de diciembre de 2016.

7. El 19 de abril de 2017, y por tanto, como es pacífico entre las partes, con posterioridad a la expiración del plazo de 15 años recogido en el Protocolo de Adhesión, (7) la Comisión publicó un anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originarias de China. (8)

8. En dicho anuncio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que, en aplicación del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinaría utilizando la denominada metodología del «país análogo». (9) El empleo de esta metodología en la investigación fue posible gracias a la clasificación legal de China en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, dentro de la categoría de «cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC».

9. En la práctica, el empleo de la metodología del «país análogo» permite calcular el valor normal de las importaciones sobre la base de los precios en un país de economía de mercado apropiado y no sobre la base de los precios y costes internos en el país exportador, que no se consideran establecidos en condiciones de economía de mercado. (10) Esta metodología se exige en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, salvo que los productores sujetos a investigación puedan demostrar que prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta que ellos llevan a cabo del producto similar en cuestión. La metodología del «país análogo» difiere, por tanto, de la metodología estándar prevista en el artículo 2, apartados l a 6, del Reglamento de base, con arreglo a la cual el valor normal se calcula sobre la base de los precios y costes en el mercado nacional del país exportador.

10. La Comisión informó a la recurrente, a otros productores exportadores chinos y al Gobierno chino del inicio de esa reconsideración por expiración y de su intención de recurrir a la metodología contemplada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Ninguna de las partes mencionadas cooperó en esa reconsideración.

11. El 28 de junio de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido, que mantuvo los derechos antidumping. (11) Por lo que respecta a la existencia de dumping, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. (12)

III. Recurso ante el Tribunal General

12. Mediante escrito de 12 de septiembre de 2018, la recurrente interpuso recurso de anulación del Reglamento controvertido ante el Tribunal General. Entre otras alegaciones, la recurrente afirmó, es esencia, que el valor normal en el caso de las importaciones de su ácido tartárico debió haberse calculado sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, puesto que su artículo 2, apartado 7, letra b) [y, por tanto, el uso de la metodología del «país análogo» prevista en la letra a) del artículo 2, apartado 7] dejó de ser aplicable a las importaciones procedentes de China tras la expiración del período de 15 años que establece la sección 15, letra d), del Protocolo de Adhesión.

13. Es decir, lo que alega es que no podía ser de aplicación a las importaciones procedentes de China posteriores al 11 de diciembre de 2016 el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base por ser contrario al Protocolo de Adhesión. Por lo tanto, la recurrente sostiene que la Comisión no podía haber recurrido a la metodología del «país análogo» porque «carecía de la base jurídica para la aplicación del artículo 2, apartado 7» en la investigación subyacente.

14. El 16 de diciembre de 2020, el Tribunal General dictó la sentencia recurrida. En ella recordó que, «dada la naturaleza y el sistema de los acuerdos de la OMC, estos no forman parte, en principio, de las normas en relación con las que puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la UE». (13)

15. La recurrente no impugna esta constatación «en principio». Alega, en cambio, que su situación está comprendida en lo que denomina «primera excepción» a la citada norma, tal como se desarrolla en la sentencia del Tribunal de Justicia pronunciada en el asunto Nakajima. (14)

16. En la sentencia recurrida, el Tribunal General admitió la existencia en la jurisprudencia de dos situaciones en las que se considera admisible el control de la legalidad de un acto de la Unión a la luz de los acuerdos de la OMC. En primer lugar, se trata del supuesto de que «la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de esos acuerdos» (15) (como se reconoció que ocurría en la situación que dio lugar a la sentencia Nakajima) y, en segundo lugar, «del supuesto de que el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de esos mismos acuerdos» (16) (como se desprende de las circunstancias que dieron lugar a la sentencia Fediol) (17).

17. La recurrente no impugnó la no aplicabilidad de la sentencia Fediol, dado que los actos de la Unión controvertidos no se refieren expresamente al Derecho de la OMC.

18. Basándose en la sentencia pronunciada en el asunto Rusal Armenal, (18) el Tribunal General declaró que la sentencia Nakajima no era aplicable ya que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base es el resultado de la voluntad del legislador de establecer «un régimen especial que establece reglas detalladas para el cálculo del valor normal de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, incluida la República Popular China». (19)

19. Con carácter subsidiario, la recurrente planteó ante el Tribunal General una segunda alegación, según la cual, en el supuesto de que no sea aplicable la sentencia Nakajima, debería poder beneficiarse de una «tercera excepción». (20) La recurrente afirmó que debería poder «invocar directamente las disposiciones de un acuerdo internacional, […] cuando el acuerdo internacional en cuestión permite una excepción a la norma general y el Derecho de la Unión hace uso de esa facultad, como en el presente asunto». (21) El Tribunal General rechazó esta alegación, por un lado, porque no consideró que difiriese de la situación del asunto que dio lugar a la sentencia Nakajima y, por otro, porque no...

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