Conclusiones del Abogado General Sr. M. Bobek, presentadas el 6 de febrero de 2019.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62017CC0391
CourtCourt of Justice (European Union)
ECLIECLI:EU:C:2019:97
Date06 February 2019
62017CC0391

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 6 de febrero de 2019 ( 1 )

Asunto C‑391/17

Comisión Europea

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

«Incumplimiento de Estado — Recursos propios — Decisión 91/482/CEE — Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Unión Europea — Importaciones de aluminio desde Anguila — Transbordo — Certificados de exportación incorrectamente expedidos por las autoridades aduaneras de un país o territorio de Ultramar — Derechos de aduana no recaudados por los Estados miembros de importación — Responsabilidad financiera del Estado miembro con el que un PTU tiene una relación especial — Compensación por la pérdida de los recursos propios de la Unión sufrida en otro Estado miembro»

I. Introducción

1.

La Comisión Europea solicita que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 5 CE. ( 2 ) Lo solicita basándose en que el Reino Unido no compensó la pérdida de un importe de recursos propios que debería haber sido puesto a disposición del presupuesto de la Unión. Dicho importe se refiere a los derechos de aduana que no fueron recaudados sobre la importación de cargamentos de aluminio originariamente procedentes de Estados terceros en Italia. Dicho importe se habría recaudado si las autoridades aduaneras de Anguila, un país o territorio de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU») del Reino Unido, no hubieran expedido los certificados de exportación correspondientes para la reexportación a la Unión Europea durante el período comprendido entre 1998 y 2000 infringiendo el artículo 101, apartado 2, de la Decisión 91/482/CEE. ( 3 ) La Comisión considera que el Reino Unido es responsable en virtud del Derecho de la Unión de esta pérdida de recursos propios, que fue causada por el PTU del Reino Unido. Alega que, en virtud de la obligación de cooperación leal, dicho Estado miembro debe ahora poner a disposición del presupuesto de la Unión el importe de los derechos de aduana que no fueron recaudados por otro Estado miembro (Italia), incluyendo los intereses devengados.

2.

Mediante un recurso paralelo en el asunto C‑395/17, Comisión/Reino de los Países Bajos, en el cual presentaré unas conclusiones separadas, la Comisión solicita una declaración similar y una compensación de las pérdidas de recursos propios. Dicho asunto se refiere a los presuntos incumplimientos de las autoridades aduaneras de Curazao y Aruba, dos PTU del Reino de los Países Bajos.

3.

El carácter técnico y complejo del recurso, que es preciso releer varias veces para comprender lo que está solicitando la Comisión, no debe ocultar el hecho de que hay mucho más de lo que se ve a primera vista. Estos recursos de la Comisión no son lo que parecen. Envuelto en una niebla de tecnicismos de las normas aduaneras, de un complejo conjunto de hechos de un caso singular y de unos antecedentes procesales bastante ricos, cuya claridad recuerda, de hecho, a Twin Peaks, se esconde una cuestión estructural y constitucional de considerable importancia. ¿Puede la Comisión, mediante un recurso por incumplimiento en virtud del artículo 258 TFUE, solicitar que se declare que un Estado miembro (el Reino Unido) ha incumplido la obligación de cooperación leal al no haber compensado la pérdida sufrida por el presupuesto de la Unión que tuvo lugar en otro Estado miembro (Italia) debido a una presunta infracción del Derecho de la Unión cometida por su PTU (Anguila) en un pasado (bastante lejano)? ¿Puede la Comisión exigir una compensación por los perjuicios sufridos por la Unión Europea como reparación en dicho recurso por incumplimiento? En caso de que dicho recurso sea admisible con arreglo al artículo 258 TFUE, ¿qué carga de la prueba debe satisfacer la Comisión para que prospere?

II. Marco jurídico

A. Sistema de recursos propios

4.

El Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1552/89, ( 4 ) en su versión modificada por el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1355/96 ( 5 ) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1552/89»), es aplicable a los hechos del presente asunto.

5.

A tenor del artículo 2 del Reglamento n.o 1552/89:

«1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, es constatado cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

1 bis. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 es la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

[…]

1 ter. En caso de contencioso se considerará que las autoridades administrativas competentes pueden calcular el importe del derecho adeudado, a efectos de la constatación a que se refiere el apartado 1, como muy tarde en el momento de la primera decisión administrativa que comunica la deuda al deudor o en el momento que se someta el asunto ante la autoridad judicial, si el sometimiento sucede en primer lugar.

La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 es la fecha de la decisión o la del cálculo que debe efectuarse consecutivamente al sometimiento mencionado en el párrafo primero.»

6.

El artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1552/89 establece que:

«1. En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

[…]

2.

a)

Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

b)

Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letra a), por no haberse cobrado aún ni afianzado se anotarán en el plazo contemplado en la letra a), en una contabilidad separada. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y afianzados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.

[…]»

7.

Según el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1552/89: «Previa deducción del 10 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, la consignación de los recursos propios citados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2.

Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 6, la consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.»

8.

El artículo 11 del Reglamento n.o 1552/89 tiene el siguiente tenor: «Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

9.

El artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1552/89 dispone que:

«1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si estos no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. Estos casos deben mencionarse en el informe previsto en el apartado 3 cuando dichos importes sean superiores a los 10000 ecus, convertidos a moneda nacional al cambio del primer día laborable del mes de octubre del anterior año civil; en dicho informe deberán mencionarse las razones que hayan impedido al Estado miembro poner a disposición los importes en cuestión. La Comisión dispondrá de un plazo de seis meses para comunicar, en su caso, sus observaciones al Estado miembro de que se trate.

[…]»

10.

El Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 ( 6 ) sustituyó al Reglamento n.o 1552/89. El artículo 2, apartados 1, 2 y 3, el artículo 6, apartados 1 y 3, letras b) y c), el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11 de dicho Reglamento se corresponden esencialmente con las disposiciones del Reglamento n.o 1552/89 antes citadas. El artículo 17 del Reglamento n.o 1552/89 fue sustituido por el artículo 17 del Reglamento n.o 1150/2000, y modificado por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2028/2004. ( 7 )

B. Decisión relativa a los PTU

11.

El artículo 101, apartado 2, de la Decisión relativa a los PTU, que es aplicable ratione temporis al presente asunto, establece:

«Los productos...

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