Opinion of Advocate General Emiliou delivered on 20 January 2022.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:46
Date20 January 2022
Celex Number62020CC0599
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 20 de enero de 2022(1)

Asunto C599/20

UAB «Baltic Master»

contra

Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos,

con intervención de:

Vilniaus teritorinė muitinė

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Lituania)]

«Petición de decisión prejudicial — Unión aduanera — código aduanero comunitario — Reglamento (CEE) n.º 2913/92 — Artículo 29, apartado 1, letra d) — Determinación del valor en aduana — Concepto de “vinculación” entre personas — Control de facto — Reglamento (CEE) n.º 2454/93 — Artículo 143, apartado 1, letras b), e) y f) — Artículo 181 bis — Partida del TARIC»






I. Introducción

1. En su obra fundamental La riqueza de las naciones, Adam Smith afirmó que los derechos de aduana se llevan «utilizando desde tiempo inmemorial». (2) De hecho, se ha sugerido que los derechos de importación y exportación son tan antiguos como el propio comercio. Dicho esto, el origen de los derechos de aduana modernos con frecuencia se retrotrae a la Grecia helenística, concretamente a los regalos que los gobernantes griegos esperaban de los comerciantes extranjeros a cambio de su protección y de un trato preferente en el comercio. (3)

2. Tradicionalmente, para la mayor parte de los derechos de aduana había definidos unos «tipos específicos» en función del artículo o del peso. Sin embargo, hoy en día la mayoría de los sistemas jurídicos aplican principalmente derechos ad valorem, es decir, los bienes importados o exportados tributan en función de su valor pecuniario. En ese caso, la valoración aduanera (es decir, el método utilizado para determinar el valor de las mercancías) adquiere una importancia vital tanto para las autoridades aduaneras como para las empresas que declaran el valor de los bienes en aduana.

3. Dada su importancia para el comercio mundial, la valoración aduanera es objeto de numerosos acuerdos internacionales. (4) La legislación de la Unión Europea, que transpone los instrumentos internacionales pertinentes, sigue el método ad valorem. En consecuencia, también en la Unión Europea la valoración aduanera, junto con el origen y la clasificación, constituye la base para la determinación de los derechos de aduana de los importadores, que normalmente se calcula en forma de porcentaje del valor aduanero.

4. El actual procedimiento tiene su origen en un caso en el que las autoridades aduaneras albergaban dudas acerca de la veracidad de una declaración relativa a la clasificación y al valor de determinadas mercancías importadas a la Unión Europea. Este procedimiento ofrece al Tribunal de Justicia la ocasión de hacer algunas aclaraciones sobre las circunstancias en las que las autoridades aduaneras, a fin de determinar los derechos aplicables, pueden apartarse del valor de los bienes declarado por el importador y seguir otros métodos para determinar dicho valor.

II. Marco normativo

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento (CEE) n.º 2913/92

5. El artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, (5) aplicable en el momento de los hechos, (6) disponía:

«1. El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que:

[…]

d) no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.

2. a) Para determinar si el valor de transacción es aceptable a efectos de la aplicación del apartado 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados no constituirá, por sí mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. Si fuere necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Cuando, por la información suministrada por el declarante u obtenida de otras fuentes, las autoridades aduaneras tengan motivos para considerar que la vinculación ha influido en el precio, comunicarán dichos motivos al declarante y le darán una oportunidad razonable para contestar. Si el declarante lo pidiere, los motivos se le comunicarán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías conforme al apartado 1, cuando el declarante demuestre que dicho valor está muy próximo a alguno de los valores que se señalan a continuación, referidos al mismo momento o a uno muy cercano:

[…]

c) Los criterios enunciados en la letra b) se habrán de utilizar por iniciativa del declarante y solo a efectos de comparación. No podrán establecerse valores sustitutivos en virtud de lo dispuesto en la citada letra.»

6. El artículo 30, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 2913/92 estaba redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, deberá aplicarse lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de forma sucesiva, en ese orden hasta la primera de ellas que permita determinar dicho valor, salvo que deba invertirse el orden de aplicación de las letras c) y d) a petición del declarante. Solo cuando el valor en aduana no se pueda determinar aplicando lo dispuesto en una letra dada se podrá aplicar la letra siguiente, según el orden establecido en el presente apartado.

2. Los valores en aduana determinados en aplicación del presente artículo serán los siguientes:

a) valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a este;

b) valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano;

[…]»

7. El artículo 31, apartado 1, del Reglamento n.º 2913/92 establecía lo siguiente:

«Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación de los artículos 29 y 30, se determinará basándose en los datos disponibles en la Comunidad, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales:

– del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;

– del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;

– y de las disposiciones del presente capítulo.»

2. Normas de desarrollo

8. El título V del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario, (7) en su versión aplicable en el momento de los hechos, (8) trataba sobre el «valor en aduana». El artículo 142, apartado 1, del Reglamento n.º 2454/93 establecía:

«A efectos del presente título, se entenderá por:

[…]

c) “mercancías idénticas”: las mercancías producidas en el mismo país y que sean iguales en todos los conceptos, incluidas sus características físicas, su calidad y su prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.

d) “mercancías similares”: las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser iguales en todos los aspectos, presenten unas características y una composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares habrá que tomar en consideración, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio;

[…]»

9. El artículo 143, apartado 1, del Reglamento n.º 2454/93 disponía lo siguiente:

«1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título II del Código y de las disposiciones del presente título, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos:

a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa;

b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;

c) si una es empleada de otra;

d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra;

e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra;

f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona;

g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona;

h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes:

[…]»

10. El artículo 181 bis del Reglamento n.º 2454/93 disponía lo siguiente:

«1. Las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor de transacción, si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2, no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 29 del Código.

2. Cuando las autoridades alberguen dudas en el sentido del apartado 1, podrán pedir informaciones complementarias con arreglo al apartado 4 del artículo 178. En caso de que dichas dudas persistan y antes de tomar una decisión...

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