Acuerdo de asociación voluntaria entre la Unión Europea y la República del Congo sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de la madera y productos derivados a la Unión Europea (FLEGT)

SectionAcuerdo

ES

6.4.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 92/127

ACUERDO DE ASOCIACIÓN VOLUNTARIA

entre la Unión Europea y la República del Congo sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de la madera y productos derivados a la Unión Europea (FLEGT)

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», y

LA REPÚBLICA DEL CONGO, en lo sucesivo denominada «el Congo», denominadas conjuntamente en lo sucesivo, «las Partes»,

VISTAS las estrechas relaciones de cooperación entre la Unión y el Congo, en particular en el marco del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Unión y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000

( 1 ), revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Cotonú»;

CONSIDERANDO que la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a un plan de acción de la Unión Europea para la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT)

( 2 ) es un primer paso para combatir de forma urgente la explotación forestal ilegal y el comercio asociado a esta;

REFIRIÉNDOSE a la Declaración ministerial de Yaundé, de 16 de octubre de 2003, sobre la aplicación de las leyes forestales y la gobernanza en África;

CONSCIENTES de la importancia de los principios de gestión sostenible de los bosques, definidos en el Convenio sobre diversidad biológica firmado en Río de Janeiro en junio de 1992 y en la Declaración de Río de Janeiro de 1992 y, en particular, la del Principio 10 sobre la importancia de la sensibilización del público y su participación en los debates medioambientales y la del Principio 22 acerca del papel vital de las comunidades y poblaciones autóctonas y otras entidades locales en la gestión del medio ambiente y el desarrollo, y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos autóctonos de 13 de septiembre de 2007;

REFIRIÉNDOSE a la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) y, en particular, al requisito de que los permisos de exportación CITES expedidos por las Partes para los especímenes de las especies que figuran en los anexos I, II o III solo se expidan bajo determinadas condiciones, en particular que dichos especímenes no hayan sido adquiridos en contradicción con las leyes de este Estado sobre protección de la fauna y de la flora;

CONSIDERANDO la importancia concedida por las Partes a los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional y a los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden a los principios y normas que regulan los sistemas de intercambios comerciales multilaterales, en particular, los derechos y obligaciones del GATT de 1994, así como de los otros acuerdos multilaterales por los que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y a la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;

REFIRIÉNDOSE al Reglamento (CE) n o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Unión Europea

( 3 );

CONSIDERANDO que el sistema congoleño para la verificación de la legalidad de la madera y productos derivados se aplica a todas las exportaciones y no solo a las destinadas a la Unión;

CONSIDERANDO la voluntad del Congo de actuar en favor de la gestión sostenible de los recursos forestales con arreglo a los acuerdos y tratados internacionales, en particular el Tratado sobre la conservación y la gestión sostenible de los bosques de África Central (Comifac), de 5 de febrero de 2005, por el que se instituye la Comisión Forestal de África Central, a las disposiciones constitucionales de 20 de enero de 2002 y a la Ley 16-2000 de 20 de noviembre de 2000 sobre el Código Forestal;

( 1 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

( 2 ) COM(2003) 251 final de 21.5.2003.

( 3 ) DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.

L 92/128 Diario Oficial de la Unión Europea 6.4.2011

ES

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Acuerdo, con arreglo al compromiso común de las Partes de administrar de forma sostenible los bosques de cualquier tipo, es proporcionar un marco jurídico destinado a garantizar que toda la madera y productos derivados procedentes del Congo que se importen a la Unión, a que se refiere el presente Acuerdo, se hayan producido legalmente y, con ello, promover el comercio de dicha madera y productos derivados.

El presente Acuerdo proporciona también una base para el diálogo y la cooperación entre las Partes con el fin de facilitar y promover su aplicación íntegra y reforzar la aplicación de las leyes forestales y la gobernanza.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

  1. «importación a la Unión»: el despacho a libre práctica de maderas y productos derivados en la Unión, con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario

    ( 1

    ) y que no pueden considerarse «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» según la definición que figura en el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

    ( 2

    );

  2. «exportación»: la salida o la retirada física de maderas y productos derivados desde cualquier parte del territorio geográfico del Congo, excepto las maderas y productos derivados en tránsito por el territorio congoleño bajo el control de las autoridades aduaneras del Congo;

  3. «madera y productos derivados»: los productos enumerados en el anexo I;

  4. «nomenclatura SA»: un código de seis cifras definido por el sistema armonizado (SA) de designación y codificación de las mercancías establecido por el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas;

  5. «licencia FLEGT»: licencia para exportar maderas o productos derivados producidos legalmente;

  6. «autoridad expedidora de licencias»: autoridad encargada de expedir y validar las licencias FLEGT;

  7. «autoridades competentes»: las designadas por los Estados miembros de la Unión para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT;

  8. «envío»: cantidad determinada de madera y productos derivados, cubierta por una licencia FLEGT, enviada por un exportador y que se presenta para el despacho a libre práctica en una aduana de la Unión;

  9. «madera producida legalmente»: se considera madera legal cualquier madera procedente de procesos de adquisición, producción y comercialización conformes al conjunto de disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Congo y aplicables en el ámbito de la gestión y aprovechamiento de los bosques, con arreglo al anexo II.

Artículo 3

Régimen de licencias FLEGT

  1. Se establece entre las Partes del presente Acuerdo un régimen de licencias relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (en lo sucesivo denominado «régimen de licencias FLEGT»). Este régimen instaura un conjunto de procedimientos y de requisitos cuyo objeto consiste en comprobar y certificar, por medio de licencias FLEGT, que la madera y productos derivados exportados a la Unión se han producido legalmente. Con arreglo al Reglamento n o 2173/2005, la Unión solo aceptará tales envíos del Congo para su importación en la Unión si están cubiertos por licencias FLEGT.

  2. El régimen de licencias FLEGT se aplica a la madera y productos derivados que se enumeran en el anexo I.

Artículo 4

Autoridad expedidora de licencias

  1. El Congo designará a la autoridad expedidora de licencias, y notificará los datos correspondientes a la Comisión Europea. Las dos Partes harán pública esa información.

  2. La autoridad expedidora de licencias comprobará que la madera y productos derivados se han producido legalmente con arreglo a la normativa indicada en el anexo II. Expedirá, con arreglo a las modalidades que se especifican en el anexo III, licencias FLEGT que cubran el envío de la madera y productos derivados producidos, comprados o importados legalmente en el Congo y destinados a la exportación a la Unión, así como, si procede, la documentación necesaria para la madera y productos derivados en tránsito por el territorio congoleño bajo el control de las autoridades aduaneras del Congo.

    ( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 38.

    ( 2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    6.4.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 92/129

    ES

  3. La autoridad expedidora de licencias no expedirá licencias FLEGT para la madera y productos derivados a base de madera y productos derivados o que los incluyan importados en el Congo desde un tercer país, salvo si se demuestra que dicha madera y productos derivados, importados con arreglo a...

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