Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

22.7.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 192/39

ES

II

(Actos no legislativos)

ACUERDOS INTERNACIONALES

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2011

sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia

(2011/432/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 3, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra b), y apartado 8, párrafo segundo, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo

( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión está trabajando en la creación de un verdadero espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2) El Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia («el Convenio») es una buena base para un sistema mundial de cooperación administrativa y para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y arreglos sobre alimentos, al prever la asistencia jurídica gratuita en prácticamente todos los asuntos de alimentos para los niños y un procedimiento simplificado de reconocimiento y ejecución.

(3) El artículo 59 del Convenio autoriza a las organizaciones de integración económica regional como la Unión a firmar, aceptar y aprobar el Convenio o a adherirse a él.

(4) Las materias reguladas por el Convenio son también objeto del Reglamento (CE) n o 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

( 2 ).

Tal y como se acordó con ocasión de la adopción de la Decisión 2011/220/UE del Consejo

( 3

) relativa a la firma del Convenio, la Unión debe aprobar ella sola el Convenio y ejercer la competencia en todas las materias que este regula. Por consiguiente, los Estados miembros han de quedar vinculados por el Convenio en virtud de su aprobación de por la Unión.

(5) En el momento de la aprobación del Convenio, la Unión debe, por tanto, formular la declaración de competencia prevista en su artículo 59, apartado 3.

(6) Además, la Unión, en el momento de la aprobación del Convenio, debe formular todas las reservas y declaraciones adecuadas contempladas en sus artículos 62 y 63, respectivamente, si lo considera necesario.

(7) En este sentido, la Unión debe declarar, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Convenio, que hará extensiva la aplicación de los capítulos II y III del Convenio a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges. Debe formular, al mismo tiempo, una declaración unilateral en la que se comprometa a estudiar, en una fase ulterior, la posibilidad de proceder a una ampliación mayor del ámbito de aplicación.

(8) La Unión debe formular la reserva prevista en el artículo 44, apartado 3, del Convenio, sobre las lenguas aceptadas para las comunicaciones entre las Autoridades Centrales. Los Estados miembros que deseen que la Unión formule dicha reserva con respecto a ellos deben notificarlo con antelación a la Comisión, indicando el contenido de la reserva que ha de formularse.

( 1 ) Dictamen emitido el 11 de febrero de 2010 (DO C 341 E de

16.12.2010, p. 98).

( 2 ) DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.

( 3 ) DO L 93 de 7.4.2011, p. 9.

L 192/40 Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2011

ES

(9) La Unión ha de formular las declaraciones previstas en el artículo 11, apartado 1, letra g), y el artículo 44, apartados 1 y 2, del Convenio. Los Estados miembros que deseen que la Unión formule dichas declaraciones con respecto a ellos deben notificarlo con antelación a la Comisión, indicando el contenido de las declaraciones que han de formularse.

(10) Un Estado miembro que posteriormente necesite retirar la reserva referente a él que figura en el anexo II, o modificar o retirar la declaración referente a él que figura en el anexo III o añadir a este una declaración referente a él, debe informar de ello al Consejo y a la Comisión. Hecho esto, la Unión debe notificarlo en consecuencia al depositario.

(11) Los Estados miembros deben notificar a la Comisión las Autoridades Centrales designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Convenio y deben comunicarle la información relativa a leyes, procedimientos y servicios a que se refiere el artículo 57 del Convenio. La Comisión debe transmitir esa información a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado («la Oficina Permanente») en el momento en que la Unión deposite su instrumento de aprobación, tal como establece el Convenio.

(12) A la hora de transmitir a la Comisión la información relativa a sus Autoridades Centrales y a sus leyes, procedimientos y servicios, los Estados miembros deben utilizar el formulario de perfil de los Estados recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, a ser posible en su versión electrónica.

(13) Un Estado miembro que posteriormente necesite modificar la información relativa a su Autoridad Central o a sus leyes, procedimientos y servicios debe informar de ello directamente a la Oficina Permanente y, simultáneamente, notificar la modificación a la Comisión.

(14) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (n o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(15) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n o

22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión Europea, el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia («el Convenio»).

El texto del Convenio figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento previsto en el artículo 58, apartado 2, del Convenio.

Artículo 3

Al depositar el instrumento previsto en el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión formulará la declaración de competencia prevista en su artículo 59, apartado 3.

El texto de dicha declaración figura en la parte A del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 4
  1. Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión declarará, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Convenio, que hará extensiva la aplicación de los capítulos II y III del Convenio a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges.

    El texto de dicha declaración figura en la parte B del anexo I de la presente Decisión.

  2. Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión formulará la declaración unilateral cuyo texto figura en el anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 5

Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión formulará la reserva prevista en el artículo 44, apartado 3, del Convenio, relativa a los Estados miembros que se oponen a la utilización del francés o del inglés en las comunicaciones entre las Autoridades Centrales.

El texto de dicha reserva figura en el anexo II de la presente Decisión.

22.7.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 192/41

ES

Artículo 6

Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión formulará las declaraciones previstas en el artículo 11, apartado 1, letra g), del Convenio, en relación con la información o documentación exigida por los Estados miembros, y en el artículo 44, apartado 1, del Convenio, en relación con las lenguas aceptadas por los Estados miembros además de sus lenguas oficiales, así como la declaración prevista en el artículo 44, apartado 2, del Convenio.

El texto de dichas declaraciones figura en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 7
  1. A más tardar el 10 de diciembre de 2012, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

    1. los datos de contacto de las Autoridades Centrales designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Convenio, y b) la información sobre leyes, procedimientos y servicios a que se refiere el artículo 57 del Convenio.

  2. Para transmitir a la Comisión la información contemplada en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán el formulario de perfil de los Estados recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, a ser posible en su versión electrónica.

  3. La Comisión transmitirá los distintos formularios de perfil de los Estados, cumplimentados por los Estados miembros, a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado («la Oficina Permanente») en el momento en que la Unión deposite el instrumento a que se refiere el artículo 58, apartado 2, del Convenio.

Artículo 8

Un Estado miembro que desee retirar la reserva referente a él que figura en el anexo II, o modificar o retirar la declaración referente a él que figura en el anexo III o añadir a este una declaración referente a él, informará al Consejo y a la Comisión de la retirada, modificación o adición que...

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