Reglamento (UE) no 722/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

1.7.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 192/9

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En interés de la Unión, procede suspender totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con 100 productos que no figuran actualmente en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo (1). Así pues, resulta oportuno incluir esos productos en el anexo mencionado.

(2) Ya no redunda en interés de la Unión mantener la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con siete de los productos que figuran en la actualidad en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013. Así pues, resulta oportuno suprimirlos de dicho anexo.

(3) Es preciso modificar la designación de los productos correspondiente a 76 suspensiones incluidas en el anexo I del Reglamento (UE) no 387/2013, a fin de tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado los productos y las tendencias económicas del mercado, o para realizar ciertas adaptaciones lingüísticas. Por otra parte, procede modificar los códigos TARIC de otros cuatro productos. Además, en el caso de otros tres productos, es necesario efectuar una clasificación múltiple. Las suspensiones en relación con las cuales es preciso introducir modificaciones deben suprimirse de la lista de suspensiones que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013, y las suspensiones modificadas deben introducirse en dicha lista.

(4) En relación con cuatro productos es necesario, en interés de la Unión, modificar la fecha de revisión obligatoria para permitir la importación exenta de derechos más allá de esa fecha. Se ha procedido a revisar tales productos y se les han asignado nuevas fechas para su próxima revisión obligatoria. Por consiguiente, deben ser suprimidos de la lista de suspensiones del anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013 y, tras las modificaciones oportunas, ser reintroducidos en la misma.

(5) Es preciso reagrupar cuatro productos clasificados en cuatro designaciones de productos diferentes. A partir de ahora, esos cuatro productos deben quedar cubiertos por dos designaciones de productos. Además, la doble clasificación de esas cuatro suspensiones ha dejado de ser necesaria y, por tanto, debe modificarse. Las suspensiones relativas a los cuatros productos deben por tanto suprimirse de la lista de suspensiones que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013, y las suspensiones modificadas deben introducirse en dicha lista.

(6) Para lograr suficientemente la ventaja de la suspensión respecto de la capacidad competitiva de las empresas afectadas por los productos con el código TARIC 4408393010, la suspensión relativa a estos productos debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

(7) Por motivos de claridad, las entradas modificadas deben marcarse con un asterisco.

(8) El anexo II del Reglamento (UE) no 1387/2013 debe completarse con unidades suplementarias en el caso de determinados productos nuevos en relación con los cuales se conceden suspensiones con el fin de permitir un control estadístico adecuado. Por motivos de coherencia, las unidades suplementarias asignadas a los productos suprimidos del anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013 deben eliminarse asimismo de la lista del anexo II de ese Reglamento.

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1387/2013 en consecuencia.

(10) Dado que las modificaciones establecidas en virtud del presente Reglamento deben surtir efecto el 1 de julio de 2014, conviene que este se aplique a partir de esa misma fecha y entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El cuadro en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013 se modifica como sigue:

1) Entre el título y el cuadro, se inserta la siguiente nota: «(*) Suspensión relacionada con un producto del presente anexo cuyo código NC o TARIC, cuya designación o cuya fecha de revisión obligatoria se ha modificado de conformidad con el Reglamento (UE) no 722/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales (DO L 192 de 1.7.2014, p. 9).».

2) Se insertan las líneas correspondientes a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento siguiendo el orden de los códigos NC indicados en la primera columa del cuadro que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013.

3) Se suprimen las líneas correspondientes a los productos cuyos códigos NC y TARIC se enumeran en el anexo II del presente Reglamento.

El anexo II del Reglamento (UE) no 1387/2013 se modifica como sigue:

1) Se añaden las líneas para las unidades suplementarias en relación con las cuales se establecen códigos NC y TARIC en el anexo III del presente Reglamento.

2) Se suprimen las líneas para las unidades suplementarias en relación con las cuales se establecen códigos NC y TARIC en el anexo IV del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

No obstante, respecto de los productos con el código TARIC 4408393010 será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2014.

(1) Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1344/2011 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 201).

Código NC TARIC Designación de la mercancía Derechos autónomos Fecha de revisión obligatoria prevista *ex 1511 90 19 *ex 1511 90 91 *ex 1513 11 10 *ex 1513 19 30 *ex 1513 21 10 *ex 1513 29 30 10 10 10 10 10 10 Aceite de palma, aceite de coco (copra), aceite de palmiste, destinados a la fabricación de: — ácidos grasos monocarboxílicos industriales de la subpartida 3823 19 10,

— ésteres metílicos de ácidos grasos de la partida 2915 o 2916,

— alcoholes grasos de las subpartidas 2905 17, 2905 19 y 3823 70 destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

— alcoholes grasos de la subpartida 2905 16, en estado puro o mezclados, destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

— ácido esteárico de la subpartida 3823 11 00,

— productos de la partida 3401,

— ácidos grasos de alta pureza de la partida 2915, destinados a la fabricación de productos químicos distintos de los productos de la partida 3826, o

— productos de la partida 1516 (1)

— igual o superior al 15 % pero no superior al 35 % de Maltodextrina de trigo,

— igual o superior al 15 % pero no superior al 35 % de lactosuero,

— igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % de aceite de girasol refinado, blanqueado, desodorizado y no hidrogenado,

— igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % de queso fundido, curado y...

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