Reglamento (CE) nº 717/2008 del Consejo, de 17 de julio de 2008, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (Versión codificada)

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 717/2008 DEL CONSEJO de 17 de julio de 2008 por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (Versión codificada) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedi miento de gestión comunitaria de los contingentes cuan titativos (1), ha sido modificado en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El artículo 14 del Tratado establece que el mercado inte rior constituye, desde el 1 de enero de 1993, un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.

(3) Por consiguiente, es oportuno que se establezca un sis tema de gestión de los contingentes cuantitativos que se ajuste a este objetivo y esté basado en el principio de uniformidad de la política comercial común, ello con arreglo a las orientaciones fijadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

(4) Es conveniente prever la posibilidad de elección entre varios métodos de reparto, que se ejercerá en función, entre otras cosas, de la situación del mercado comunita rio, del tipo de productos, de las particularidades de los países proveedores y de las obligaciones internacionales de la Comunidad, especialmente de las que plantean el principio de consideración de los flujos tradicionales de intercambios.

(5) La redistribución de las cantidades no repartidas, no atri buidas o no utilizadas, debe ser flexible. No obstante, para evitar el riesgo de que se llegue a una acumulación excesiva de las importaciones, debe examinarse, caso por caso, si resulta apropiado proceder a tal redistribución después del final del período contingentario y determinar, cuando sea oportuno, las modalidades de la misma, en particular el período de validez de las licencias, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los productos conside rados como los objetivos perseguidos mediante el esta blecimiento de los contingentes de que se trate.

(6) La gestión de los contingentes de importación o de ex portación debe basarse en un sistema de licencias expe didas por los Estados miembros con arreglo a los crite rios cuantitativos fijados a nivel comunitario.

(7) El procedimiento de gestión debe garantizar que todos los solicitantes tengan unas condiciones equitativas de acceso a los contingentes y que los documentos expedi dos puedan utilizarse en toda la Comunidad.

(8) Una redistribución óptima de las cantidades no utilizadas requiere una información fiable y completa sobre el uso efectivo de las licencias de importación expedidas. A tal fin, es conveniente disponer que todas las licencias de importación, ya sean utilizadas o no, sean restituidas a las autoridades nacionales competentes en un plazo má ximo de diez días laborables a partir de su fecha de expiración.

ES26.7.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 198/1 (1) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) Véase anexo I.

(9) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejer cicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(10) Las disposiciones del presente Reglamento y las relativas a su ejecución no deberán contravenir las normas comu nitarias y nacionales en materia de secreto profesional.

(11) Procede excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los productos mencionados en el anexo I del Tratado y los productos textiles u otros, en caso de que se les aplique un régimen común específico de im portación que establezca disposiciones especiales en ma teria de gestión de contingentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES DE GESTIÓN Artículos 1 a 5
Artículo 1
  1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos de importación o de exportación, en lo sucesivo denominados contingentes, que la Comunidad fija de forma autónoma o convencional.

  2. El presente Reglamento no se aplicará a los productos contemplados en el anexo I del Tratado, ni a los demás pro ductos cuando estén sometidos a un régimen específico de importación o de exportación que establezca disposiciones es pecíficas en materia de gestión de contingentes.

Artículo 2
  1. Una vez abiertos los contingentes, se repartirán a la mayor brevedad posible entre los solicitantes. Según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, se podrá adoptar la decisión de repartirlos en varias partes.

  2. La gestión de los contingentes podrá realizarse, en parti cular, mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos:

    1. método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios con arreglo a las disposiciones de los ar tículos 6 a 11;

    2. método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio 'prior tempore, potior iure'), con arreglo a las disposiciones del artículo 12;

    3. método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento de la presentación de las solicitudes (según el procedimiento denominado de examen simultáneo), con arreglo a las disposiciones del artículo 13.

  3. El método de reparto que se haya de utilizar, se determi nará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.

  4. Si se observa que ninguno de los métodos indicados en el apartado 2 del presente artículo se adapta a las exigencias espe cíficas de un contingente abierto, se determinará, de conformi dad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, otro método cualquiera que se estime idóneo.

  5. Las cantidades no repartidas, no atribuidas o no utilizadas serán redistribuidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 en unos plazos que permitan su utilización antes de que finalice el período contingentario.

    Si se comprueba que no ha sido posible efectuar la redistribu ción de dichas cantidades en los plazos indicados, se decidirá una eventual redistribución de las mismas durante el período contingentario siguiente, y ello caso por caso y con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.

  6. A menos que se hayan adoptado otras disposiciones du rante la fijación del contingente, el despacho a libre práctica o la exportación de productos sometidos a contingente se supeditará a la presentación de una licencia de importación o de expor tación expedida por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

  7. Los Estados miembros designarán a las autoridades admi...

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