Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 1997, sobre una contribución financiera de la Comunidad para mejorar el programa de control de la fiebre aftosa en Turquía
Section | Decision |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 16/4521. 1. 98
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de diciembre de 1997 sobre una contribución financiera de la Comunidad para mejorar el programa de control de la fiebre aftosa en Turquía (98/64/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1 ), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE(2 ), y, en particular, sus artículos 12 y 13,
Considerando que en 1995 y 1996 se informó de la aparición de brotes de fiebre aftosa en la región de Tracia turca;
Considerando que esa enfermedad reviste carácter endémico en Anatolia;
Considerando que la presencia de la fiebre aftosa en Turquía representa un grave peligro para la cabaña de la Comunidad;
Considerando que, en septiembre de 1996, visitó Turquía una misión conjunta de la Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa y de la Unión Europea;
Considerando que, según se desprende del informe redactado por dicha misión, debe concederse prioridad al control del movimiento de los animales y a la mejora de la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de los mismos;
Considerando que en ese informe se da también prioridad a la vacunación masiva obligatoria contra la fiebre aftosa en la Tracia turca y al establecimiento de un sistema de identificación del ganado que utilice marcas auriculares;
Considerando que Turquía se ha comprometido a vacunar a los animales sensibles que se encuentran en el área de la Tracia turca; que el programa de vacunación llevado a cabo se acompañará de un programa de vigilancia serológica;
Considerando que se ha acordado un plan de trabajo para la realización de las actividades indicadas;
Considerando que, para las necesidades de supervisión, deben aplicarse los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) (1 ) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.
(2 ) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.
no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común(3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1287/ 95(4 );
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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Con objeto de mejorar el programa de control de la...
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