Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 1997, sobre una contribución financiera de la Comunidad para mejorar el programa de control de la fiebre aftosa en Turquía

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 16/4521. 1. 98

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de diciembre de 1997 sobre una contribución financiera de la Comunidad para mejorar el programa de control de la fiebre aftosa en Turquía (98/64/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1 ), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE(2 ), y, en particular, sus artículos 12 y 13,

Considerando que en 1995 y 1996 se informó de la aparición de brotes de fiebre aftosa en la región de Tracia turca;

Considerando que esa enfermedad reviste carácter endémico en Anatolia;

Considerando que la presencia de la fiebre aftosa en Turquía representa un grave peligro para la cabaña de la Comunidad;

Considerando que, en septiembre de 1996, visitó Turquía una misión conjunta de la Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa y de la Unión Europea;

Considerando que, según se desprende del informe redactado por dicha misión, debe concederse prioridad al control del movimiento de los animales y a la mejora de la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de los mismos;

Considerando que en ese informe se da también prioridad a la vacunación masiva obligatoria contra la fiebre aftosa en la Tracia turca y al establecimiento de un sistema de identificación del ganado que utilice marcas auriculares;

Considerando que Turquía se ha comprometido a vacunar a los animales sensibles que se encuentran en el área de la Tracia turca; que el programa de vacunación llevado a cabo se acompañará de un programa de vigilancia serológica;

Considerando que se ha acordado un plan de trabajo para la realización de las actividades indicadas;

Considerando que, para las necesidades de supervisión, deben aplicarse los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) (1 ) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.

(2 ) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.

no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común(3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1287/ 95(4 );

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
  1. Con objeto de mejorar el programa de control de la...

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