Reglamento (CE) n° 1310/97 del Consejo de 30 de junio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N° 1310/97 DEL CONSEJO de 30 de junio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 87 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que las operaciones de concentración con efectos significativos en varios Estados miembros que no alcancen los umbrales mencionados en el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo al control de las operaciones de concentración entre empresas (4), pueden ser examinadas en el marco de una serie de sistemas nacionales de control de las operaciones de concentración; que la notificación múltiple de la misma operación incrementa la inseguridad jurídica, el esfuerzo y los costes para las empresas y podría conducir a evaluaciones contradictorias;

(2) Considerando que la ampliación del control comunitario de las operaciones de concentración a las operaciones de concentración con efectos significativos en varios Estados miembros garantizará un sistema de autoridad única y permitirá, respetando el principio de subsidiariedad, evaluar los efectos de dichas operaciones de concentración para la competencia en el conjunto de la Comunidad;

(3) Considerando que, para la aplicación del control comunitario de las operaciones de concentración, deberán fijarse otros criterios, con el fin de alcanzar los objetivos mencionados; que dichos criterios deberán tomar la forma de nuevos umbrales, expresados en términos de volumen de negocios total de las empresas de que se trate, realizado tanto a escala mundial como comunitaria y al menos en tres Estados miembros;

(4) Considerando que conviene que la Comisión, al término de una fase inicial de aplicación del presente Reglamento, informe al Consejo sobre la aplicación de todos los umbrales y criterios aplicables, con el fin de que el Consejo esté en condiciones, con arreglo al artículo 145 del Tratado, de modificar los criterios o de ajustar el nivel de los umbrales previstos en el presente Reglamento;

(5) Considerando que es oportuno definir el concepto de concentración de forma que abarque las operaciones que provoquen un cambio duradero en la estructura de las empresas afectadas; que, en el caso específico de las empresas en participación, conviene incluir en el ámbito de aplicación y el procedimiento del Reglamento (CEE) n° 4064/89 a todas las empresas en participación con plenas funciones; que, además de la evaluación desde el punto de vista de la posición dominante prevista en el artículo 2 de dicho Reglamento, debe estipularse que la Comisión aplique a dichas empresas en participación los criterios de los apartados 1 y 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que su creación tenga como consecuencia directa una restricción considerable de la competencia entre empresas que sigan siendo independientes; que, si las repercusiones sobre el mercado de tales empresas en participación son esencialmente estructurales, no será de aplicación, por norma general, el apartado 1 del artículo 85; que dicho apartado puede ser de aplicación en el caso de que permanezcan activas en el mercado de la empresa en participación un mínimo de dos sociedades matrices, o de que, llegado el caso, la creación de la empresa en participación tenga el objeto o el efecto de obstaculizar, restringir o falsear la competencia entre las sociedades matrices en mercados relacionados, en sentido ascendente, descendente o de proximidad; que en tal situación la evaluación de todos los aspectos de la creación de la empresa en participación por lo que respecta a la compentencia debe efectuarse en el marco del mismo procedimiento;

(6) Considerando que, a efectos del cálculo del volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras, los ingresos bancarios constituyen un criterio más adecuado que una proporción de activos, puesto que refleja con mayor precisión la realidad económica de todo el sector bancario;

(7) Considerando que debería establecerse expresamente que las decisiones adoptadas al término de la primera fase del procedimiento abarcan las restricciones directamente relacionadas y necesarias para la realización de una operación de concentración;

(8) Considerando que la Comisión tiene la facultad de declarar una operación de concentración compatible con el mercado común en la segunda fase del procedimiento, una vez que se hayan introducido compromisos de las partes que sean proporcionales al problema de competencia suscitado y lo eliminen por completo; que también es conveniente aceptar compromisos en la primera fase del procedimiento, en el caso de que el problema de competencia pueda ser identificado y resuelto con facilidad; que se debería establecer expresamente que, en estos casos, la Comisión pueda añadir a su decisión condiciones y obligaciones; que debería garantizarse en ambas fases del procedimiento la transparencia y la consulta efectiva de los Estados miembros y terceros interesados;

(9) Considerando que, para garantizar un control eficaz, deberían suspenderse las operaciones de concentración hasta que se haya adoptado una decisión definitiva; que, por otro lado, debería ser posible dispensar de tal suspensión, cuando se considere oportuno; que, al decidir si se concede o no una dispensa, la Comisión debería tener en consideración todos los factores pertinentes, tales como la naturaleza y gravedad del perjuicio causado a las empresas afectadas por la operación de concentración o a terceros, y la amenaza que la concentración supone para la competencia;

(10) Considerando que las disposiciones que rigen la remisión de los casos de concentración desde la Comisión a los Estados miembros, y viceversa, se han de revisar al mismo tiempo que la fijación de criterios adicionales para la aplicación del control comunitario de las operaciones de concentración; que estas disposiciones protegen adecuadamente los intereses de los Estados miembros desde el punto de vista de la competencia, al tiempo que respetan el principio de autoridad única y las exigencias de seguridad jurídica; que, sin embargo, sería necesario mejorar o esclarecer determinados aspectos de los procedimientos de remisión;

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