Reglamento (CE) nº 407/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 por el que se establecen para 1997 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros del área del Convenio definida en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

REGLAMENTO (CE) N° 407/97 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 por el que se establecen para 1997 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros del área del Convenio definida en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad ha firmado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene principios y normas para la conservación y gestión de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños y de alta mar;

Considerando que el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, en lo sucesivo denominado «Convenio NEAFC», fue aprobado por el Consejo mediante la Decisión 81/608/CEE, de 13 de julio de 1981 (2), y entró en vigor el 17 de marzo de 1982;

Considerando que el Convenio NEAFC establece un marco adecuado para la cooperación multilateral con vistas a la conservación racional y a la explotación óptima de los recursos pesqueros del área del Convenio que en él se define;

Considerando que el 22 de noviembre de 1996 la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental adoptó recomendaciones por las que se limitan las capturas de gallineta nórdica en el área del Convenio y por las que se establece una serie de requisitos mínimos en materia de notificación y comunicación de las capturas de gallineta nórdica y de arenque noruego de desove primaveral (arenque atlántico-escandinavo) para 1997; que es conveniente que la Comunidad aplique estas recomendaciones;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo fijar para cada pesquería o grupo de pesquerías el total admisible de capturas (TAC) y el cupo disponible para la Comunidad y distribuir dicho cupo entre los Estados miembros;

Considerando que, para garantizar la plena conformidad con las medidas de conservación y gestión aplicables y completar al mismo tiempo las medidas de control previstas en el...

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