Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino

SectionAcuerdo internacional

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 121/5

CONVENIO MONETARIO

entre la Unión Europea y la República de San Marino

(2012/C 121/02)

LA UNIÓN EUROPEA

y

LA REPÚBLICA DE SAN MARINO,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de enero de 1999, el euro sustituyó a las monedas de los Estados miembros participantes en la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria, entre los cuales se cuenta Italia, de conformidad con el Reglamento (CE) n o

974/98 del Consejo ( 1 ), de 3 de mayo de 1998.

(2) Antes de la introducción del euro, Italia y la República de San Marino habían celebrado convenios bilaterales sobre cuestiones monetarias, el último de los cuales - Convenzione monetaria tra la Repubblica Italiana e la Repubblica di San Marino - fue firmado el 21 de diciembre de 1991.

(3) La Declaración n o 6 anexa al Acta Final del Tratado de la Unión Europea indicaba que la Comunidad debía facilitar la renegociación de los acuerdos existentes con la República de San Marino según resulte necesario a raíz de la introducción de la moneda única.

(4) La República Italiana, en nombre de la Comunidad Europea, celebró el 29 de noviembre de 2000 un convenio monetario con la República de San Marino ( 2 ).

(5) De conformidad con este convenio monetario, la República de San Marino utiliza el euro como moneda oficial y concede curso legal a los billetes y monedas en euros. Debe garantizar que las normas de la Unión Europea relativas a los billetes y monedas en euros - incluidas las normas en materia de protección contra la falsificación - sean aplicables en su territorio. La República de San Marino deberá emprender todas las medidas necesarias para combatir la falsificación y cooperar con la Comisión Europea, el Banco Central Europeo (BCE) y Europol. Hasta que se firme un acuerdo de cooperación entre Europol y la República de San Marino, la República de San Marino deberá cooperar con Europol a través de las autoridades italianas competentes en este ámbito.

(6) La República de San Marino debe tener especialmente en cuenta las recomendaciones del Grupo de acción financiera internacional sobre el blanqueo de capitales (GAFI), en particular, las peticiones de este Grupo a sus miembros y a los miembros de organismos regionales análogos encaminadas a aplicar las necesarias medidas contra jurisdicciones consideradas de alto riesgo. La República de San Marino, que está representada en el Comité de expertos sobre la evaluación de las medidas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, toma debidamente en cuenta las recomendaciones hechas o por hacer en los informes de evaluación mutua de la República de San Marino con objeto de reforzar su reacción frente a las amenazas que plantea el blanqueo de capitales.

(7) El presente Convenio no obliga al BCE ni a los bancos centrales nacionales a inscribir los instrumentos financieros de la República de San Marino en la lista o listas de los activos admisibles a las operaciones de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(8) La República de San Marino tiene un sector bancario que espera cooperar más estrechamente con el de la zona del euro. Por consiguiente, debe aplicarse gradualmente a la República de San Marino la legislación financiera y bancaria de la UE pertinente sobre la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y la obligación de notificación de datos estadísticos, a fin de asegurar un marco jurídico más armonizado.

(9) Debe establecerse un Comité Mixto compuesto por representantes de la República de San Marino, la República Italiana, la Comisión y el BCE a fin de examinar la aplicación del presente Convenio, decidir el límite máximo anual de emisión de monedas y evaluar las medidas adoptadas por la República de San Marino para dar cumplimiento a la legislación pertinente de la UE.

( 1

) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. ( 2

) DO C 209 de 27.7.2001, p. 1.

ES Diario Oficial de la Unión Europea 26.4.2012

(10) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe ser el órgano judicial competente para conocer de los litigios que puedan derivarse de la aplicación del Convenio.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República de San Marino podrá utilizar el euro como mooficial, de conformidad con el Reglamento (CE) n o

1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro ( 1

), y con

el Reglamento (CE) n o 974/98, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro. La República de San Marino dará curso legal a los billetes y monedas en euros.

Artículo 2

La República de San Marino no emitirá billetes, monedas o substitutos monetarios de ningún tipo, a menos que las condiciones de dicha emisión se hayan acordado con la Unión Europea. Las condiciones de emisión de monedas en euros a partir de la entrada en vigor del presente Convenio se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 3

El Comité Mixto establecido por el presente Convenio calculará el límite máximo anual (en valor) de la emisión de monedas en euros por la República de San Marino como la suma de lo

- una parte fija, cuyo importe inicial para el primer año tras la entrada en vigor del presente Convenio se establece en 2 600 000 EUR; el Comité Mixto podrá revisar anualmente la parte fija teniendo en cuenta tanto la inflación, sobre la base de la inflación IPCA de Italia - en los últimos 12 meses para los que se disponga de datos en el momento del cálculo - como las posibles tendencias significativas que afecten al mercado de monedas de colección en euros;

una parte variable, que corresponderá a la emisión per cápita media de moneda de la República Italiana en los últimos 12 meses para los que se disponga de datos en el momento del cálculo multiplicada por el número de habitantes de San Marino.

Artículo 4

Las monedas en euros emitidas por la República de San Marino serán idénticas a las emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea que ya han adoptado el euro en lo referente al valor nominal, curso legal, características técnicas, rasgos artísticos de la cara común y rasgos artísticos comunes de la

La República de San Marino notificará por adelantado los proyectos de cara nacional de sus monedas en euros a la Comisión Europea, que comprobará si se cumplen las normas de

Artículo 5
  1. Las monedas en euros emitidas por la República de San Marino serán acuñadas por el Instituto Poligrafico e Zecca dello Stato de la República Italiana.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, San Marino podrá encargar la acuñación de sus monedas a una fábrica de monedas de la UE que acuñe monedas en euros distinta de la mencionada en el apartado 1, con el acuerdo del Comité Mixto.

  3. Al menos el 70 % de las monedas en euros destinadas a la circulación se pondrán en circulación a su valor nominal a partir del año siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio. Esta proporción alcanzará el 80 % al cabo de tres años. Posteriormente, el Comité Mixto revisará periódicamente la adecuación de dicha proporción.

  4. La República de San Marino podrá emitir monedas de colección en euros. Estas se incluirán en el límite máximo anual mencionado en el artículo 3. La emisión de monedas de colección en euros por la República de San Marino se ajustará a las directrices de la Unión Europea sobre las monedas de colección en euros, las cuales exigen, entre otras cosas, la adopción de características técnicas, rasgos artísticos y denominaciones que permitan distinguir las monedas de colección en euros de las destinadas a la circulación.

Artículo 6
  1. El volumen de monedas en euros emitidas por la República de San Marino se añadirá al volumen de monedas emitidas por Italia a efectos de la aprobación por el Banco Central Europeo del volumen total de emisión de la República Italiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

  2. A más tardar el 1 de septiembre de cada año, la República de San Marino notificará a la Comisión Europea y a la República Italiana el volumen y el valor nominal de las monedas en euros que prevea emitir durante el año siguiente. La República de San Marino también informará a la Comisión Europea de las condiciones previstas para la emisión de estas monedas, especialmente de la proporción de monedas de colección y de las normas detalladas para la introducción de monedas destinadas a la circulación.

  3. Tras la firma del presente Convenio, la República de San Marino comunicará la información mencionada en el apartado 2 relativa al año siguiente a la entrada en vigor del Convenio.

) DO L 162 de 19.6.1997, p. 1.

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 121/7

Artículo 7

presente Convenio se entiende sin perjuicio del derecho de la República de San Marino a continuar emitiendo monedas de oro denominadas en scudi.

Las monedas de colección y las monedas de oro denominadas en scudi que emita la República de San Marino no tendrán curso legal en la Unión Europea.

Artículo 8

República de San Marino se compromete a adoptar todas las medidas oportunas, mediante transposiciones directas o actuaciones que puedan ser equivalentes, al efecto de aplicar los actos y disposiciones de carácter jurídico de la UE citados en el anexo del presente Convenio en los siguientes ámbitos:

  1. los billetes y monedas en euros;

  2. la legislación financiera y bancaria, especialmente en relación con la actividad y la supervisión de las instituciones correspondientes;

  3. la prevención del blanqueo de capitales y del fraude y la falsificación de efectivo o de medios de pago distintos del efectivo, las medallas y fichas y las obligaciones de comunicación de datos estadísticos; en cuanto a la recogida de...

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