Anexo I:Lista de convenios y protocolos a los que Bulgaria y Rumanía se adhieren en la fecha de la adhesión (contemplados en el apartado 3 del artículo 3 del Acta de adhesión)

SectionAcuerdo

ACTA

relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea

De conformidad con el artículo 2 del Tratado de adhesión, en caso de que el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa no hubiese entrado en vigor el 1 de enero de 2007, la presente Acta será de aplicación hasta la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

PRIMERA PARTE

PRINCIPIOS

Artículo 1

A efectos de la presente Acta:

-- se entenderá por 'Tratados originarios':

  1. el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ('Tratado CE') y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ('Tratado CEEA'), tal como hayan sido completados o modificados por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la adhesión,

  2. el Tratado de la Unión Europea ('Tratado UE'), tal como haya sido completado o modificado por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la adhesión;

-- se entenderá por 'Estados miembros actuales' el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

-- se entenderá por 'Unión' la Unión Europea tal como ha sido establecida por el Tratado UE;

-- se entenderá por 'Comunidad' una de las dos Comunidades mencionadas en el primer guión o ambas, según sea el caso;

-- se entenderá por 'nuevos Estados miembros' la República de Bulgaria y Rumanía;

-- se entenderá por 'instituciones' las instituciones establecidas por los Tratados originarios.

Artículo 2

Desde la fecha de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ambos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.

Artículo 3
  1. Bulgaria y Rumanía se adhieren a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.

  2. Bulgaria y Rumanía se hallan en la misma situación que los Estados miembros actuales respecto de las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como respecto de aquéllas relativas a la Comunidad o a la Unión adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros; por consiguiente, respetarán los principios y orientaciones que se desprenden de las mismas y adoptarán las medidas que pudiesen resultar necesarias para su aplicación.

  3. Bulgaria y Rumanía se adhieren a los convenios y protocolos enumerados en el Anexo I. Dichos convenios y protocolos entrarán en vigor respecto de Bulgaria y Rumanía en la fecha que determine el Consejo en las decisiones a que se refiere el apartado 4.

  4. El Consejo, por unanimidad, a recomendación de la Comisión y previa consulta con el Parlamento Europeo, efectuará todas las adaptaciones que sean necesarias como 21.6.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 157/203

    consecuencia de la adhesión a los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 3 y publicará el texto adaptado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

  5. Bulgaria y Rumanía se comprometen, con respecto a los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 3, a establecer medidas administrativas y de otro tipo, como las adoptadas con anterioridad a la adhesión por los Estados miembros actuales o por el Consejo, y a facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y los organismos de los Estados miembros.

  6. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá completar el Anexo I con los convenios, acuerdos y protocolos firmados antes de la fecha de adhesión.

Artículo 4
  1. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea por el Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo 'Protocolo de Schengen') y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el Anexo II, así como cualesquiera otros actos de este tipo que pudieran adoptarse antes de la adhesión serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ellos desde la fecha de adhesión.

  2. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para Bulgaria y Rumanía a partir de la fecha de adhesión, sólo se aplicarán en cualquiera de estos Estados en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, del cumplimiento en dicho Estado de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones contempladas en el presente apartado, así como del representante del Gobierno del Estado miembro respecto del cual se fuesen a poner en aplicación tales disposiciones.

Los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros participen.

Artículo 5

Bulgaria y Rumanía participarán en la Unión Económica y Monetaria a partir de la fecha de adhesión como Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo 122 del Tratado CE.

Artículo 6
  1. Los acuerdos o convenios celebrados o aplicados provisionalmente por la Comunidad o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 o en el artículo 38 del Tratado UE, con uno o varios terceros Estados, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía en las condiciones establecidas en los Tratados originarios y en la presente Acta.

  2. Bulgaria y Rumanía se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos o convenios celebrados o firmados conjuntamente por los Estados miembros actuales y la Comunidad.

    La adhesión de Bulgaria y Rumanía a los acuerdos o convenios celebrados o firmados conjuntamente por la Comunidad y los Estados miembros actuales con determinados terceros países o con organizaciones internacionales se aprobará mediante la celebración de un protocolo a dichos acuerdos o convenios entre el Consejo, que se pronunciará por unanimidad en nombre de los Estados miembros, y el tercer país o terceros países u organización internacional de que se trate. La Comisión negociará dichos protocolos en nombre de los Estados miembros sobre la base de directrices de negociación aprobadas por el Consejo por unanimidad y en consulta con un comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La Comisión presentará un proyecto de los protocolos para su celebración por el Consejo.

    Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de la Comunidad y no afectará al reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros con respecto a la celebración de tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no relacionadas con la adhesión.

  3. Una vez se hayan adherido a los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 2, Bulgaria y Rumanía tendrán los mismos derechos y obligaciones que establecen dichos acuerdos y convenios para los Estados miembros actuales.

  4. A partir de la fecha de adhesión, y hasta que entren en vigor los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 2,

    Bulgaria y Rumanía aplicarán las disposiciones de los acuerdos o convenios celebrados conjuntamente por los Estados miembros actuales y la Comunidad antes de la adhesión, con excepción del acuerdo sobre la libre circulación de personas celebrado con Suiza. Esta obligación también es aplicable a los acuerdos y convenios que la Unión y los Estados miembros actuales han convenido en aplicar provisionalmente.

    Hasta que entren en vigor los protocolos a que se refiere el apartado 2, la Comunidad y los Estados miembros, pronunciándose conjuntamente cuando proceda en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas oportunas.

    L 157/204 ES Diario Oficial de la Unión Europea 21.6.2005

  5. Bulgaria y Rumanía se adhieren al Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.

  6. Bulgaria y Rumanía se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo.

  7. A partir de la fecha de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT