Council Decision (EU) 2016/769 of 21 April 2016 on the acceptance of the Amendments to the 1998 Protocol to the 1979 Convention on Long-Range Transboundary Air Pollution on Persistent Organic Pollutants

Published date18 May 2016
Subject Matterrelaciones exteriores,medio ambiente,relations extérieures,environnement
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 127, 18 de mayo de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 127, 18 mai 2016
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18.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 127/21

DECISIÓN (UE) 2016/769 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2016

relativa a la aceptación de las enmiendas del Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión es Parte en el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia («el Convenio») de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) desde que se aprobó en 1981 (1).
(2) La Unión es Parte en el Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes («el Protocolo») desde que se aprobó el 19 de febrero de 2004 (2).
(3) Las Partes en el Protocolo iniciaron negociaciones en 2007 con objeto de seguir reforzando la protección de la salud humana y del medio ambiente, en particular mediante la actualización de la lista de sustancias reguladas y los valores límite de emisión aplicables a determinadas incineradoras de residuos.
(4) En 2009 las Partes presentes en la 27.a sesión del Órgano Ejecutivo del Convenio adoptaron por consenso las Decisiones 2009/1, 2009/2, y 2009/3, por las que se modifica el Protocolo.
(5) Las enmiendas establecidas en la Decisión 2009/3 entraron en vigor y surtieron efecto sobre la base del procedimiento acelerado establecido en el artículo 14, apartado 4, del Protocolo.
(6) Las enmiendas establecidas en las Decisiones 2009/1 y 2009/2 requieren la aceptación de todas las Partes en el Protocolo de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Protocolo.
(7) La Unión ya ha adoptado instrumentos sobre cuestiones contempladas en las enmiendas al Protocolo, incluido el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(8) Procede, por lo tanto, aceptar en nombre de la Unión las enmiendas del Protocolo establecidas en las Decisiones 2009/1 y 2009/2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aceptadas, en nombre de la Unión, las enmiendas del Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes («el Protocolo»).

Se adjuntan a la presente Decisión los textos de las enmiendas del Protocolo establecidas en el artículo 1 de la l Decisión 2009/1 y en el artículo 1 de la Decisión 2009/2 del Órgano Ejecutivo del Convenio.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, en lo que se refiere a los asuntos que sean competencia de esta, el instrumento de aceptación contemplado en el artículo 14, apartado 3, del Protocolo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

G.A. VAN DER STEUR


(1) DO L 171 de 27.6.1981, p. 11.

(2) DO L 81 de 19.3.2004, p. 35.

(3) Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).

(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de las enmiendas del Protocolo.


ENMIENDAS DEL PROTOCOLO

establecidas en el artículo 1 de la Decisión 2009/1 del Órgano Ejecutivo del Convenio

A. Artículo 1

El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Por “fuente estacionaria nueva” se entiende cualquier fuente estacionaria cuya construcción o reforma sustancial comience después del transcurso de dos años desde la fecha de entrada en vigor para una Parte:

a) del presente Protocolo, o
b) de una enmienda al presente Protocolo que, con respecto a una fuente estacionaria, bien introduzca nuevos valores límite en el anexo IV, parte II, bien añada al anexo VIII la categoría a la que pertenezca esa fuente estacionaria.

Incumbirá a las autoridades nacionales competentes decidir si una reforma es sustancial o no, teniendo en cuenta factores como los beneficios ambientales de la reforma.».

B. Artículo 3

1. En el artículo 3, el apartado 5, letra b), incisos i) y iii), del Protocolo sobre COP, las palabras: «para la que el anexo V determine mejores técnicas disponibles» se sustituyen por: «respecto a la cual se hayan determinado mejores técnicas disponibles en orientaciones adoptadas por las Partes en una sesión del Órgano Ejecutivo».
2. El punto y coma al final del apartado 5, letra b), inciso iv), se sustituye por un punto.
3. Se suprime el apartado 5, letra b), inciso v).

C. Artículo 13

Las palabras «Los anexos V y VII tienen» se sustituyen por «El anexo V tiene».

D. Artículo 14

1. El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las enmiendas al presente Protocolo y a los anexos I a IV, VI y VIII se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo y entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día a partir de la fecha en la que dos tercios de las que eran Partes en el momento de su adopción hayan depositado ante el Depositario sus instrumentos de aceptación de las mismas. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día a contar desde la fecha en que dichas Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación de las mismas. El presente apartado estará sujeto a lo dispuesto en los apartados 5 bis y 5 ter.».
2. En el apartado 4, las palabras «a los anexos V y VII» se sustituyen por «al anexo V», y «a dichos anexos» se sustituye por «al anexo V».
3. En el apartado 5, las palabras «a los anexos V o VII» se sustituyen por «al anexo V», y «a dicho anexo» se sustituye por «al anexo V».
4. Tras el apartado 5 se insertan los nuevos apartados siguientes: «5 bis. Para las Partes que lo hayan aceptado, el procedimiento establecido en el apartado 5 ter sustituirá al procedimiento establecido en el apartado 3 en lo que respecta a las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII.
5 ter.
a) Las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo. Transcurrido un año desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión, las enmiendas a dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con la letra b).
b) Las Partes que no puedan aprobar una enmienda a los anexos I a IV, VI y VIII lo notificarán al Depositario por escrito en el plazo de un año a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario notificará sin demora a todas las Partes la recepción de tal notificación. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, sustituir su notificación previa por una aceptación y, tras el depósito de un instrumento de aceptación ante el Depositario, la enmienda de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte.
c) Las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII no entrarán en vigor si un número total de dieciséis o más Partes:
i) han presentado una notificación de conformidad con la letra b), o
ii) no han aceptado el procedimiento establecido en el presente apartado y todavía no han depositado un instrumento de aceptación de conformidad con el apartado 3.».

E. Artículo 16

Después del apartado 2 se añade el apartado siguiente:

«3. Los Estados u organizaciones regionales de integración económica declararán en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión si no tienen intención de someterse a los procedimientos establecidos en el artículo 14, apartado 5 ter, en relación con las enmiendas de los anexos I a IV, VI y VIII.».

F. Anexo I

1. En la entrada correspondiente a la sustancia DDT, las condiciones relativas a la eliminación de la producción (con los números 1 y 2) se suprimen y se sustituyen por «Ninguna», y en las condiciones relativas al uso se suprimen las palabras «, excepto las identificadas en el anexo II».
2. En la entrada correspondiente al heptacloro, las condiciones relativas al uso se suprimen y se sustituyen por «Ninguna».
3. En la entrada correspondiente al hexaclorobenceno, las condiciones relativas a la producción y al uso se suprimen y se sustituyen en ambos casos por «Ninguna».
4. Se añaden las sustancias siguientes, en el orden alfabético adecuado, insertando las filas siguientes:
«Hexaclorobutadieno CAS: 87-68-3 Producción Ninguna.
Uso Ninguna.

Hexaclorociclohexanos (HCH) (CAS: 608-73-1), incluido el lindano (CAS: 58-89-9) Producción Ninguna.
Uso Ninguna, excepto para el isómero gamma del HCH (lindano), utilizado como insecticida tópico con fines de sanidad pública. Esos usos se reevaluarán conforme al presente Protocolo en 2012, o un año después de la entrada en vigor de la enmienda, si esta fecha fuera posterior.
Éter de hexabromodifenilo (a) y éter de heptabromodifenilo (a) Producción Ninguna.
Uso
1. Las Partes podrán autorizar el reciclado de artículos que contengan o puedan contener alguna de estas sustancias,
...

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