Council Directive 2011/16/EU of 15 February 2011 on administrative cooperation in the field of taxation and repealing Directive 77/799/EEC

Published date11 March 2011
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 64, 11 marzo 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 64, 11 de marzo de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 64, 11 mars 2011
TEXTO consolidado: 32011L0016 — ES — 01.01.2024

02011L0016 — ES — 01.01.2024 — 007.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B DIRECTIVA 2011/16/UE DEL CONSEJO de 15 de febrero de 2011 relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 064 de 11.3.2011, p. 1)

Modificada por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 DIRECTIVA 2014/107/UE DEL CONSEJO de 9 de diciembre de 2014 L 359 1 16.12.2014
►M2 DIRECTIVA (UE) 2015/2376 DEL CONSEJO de 8 de diciembre de 2015 L 332 1 18.12.2015
►M3 DIRECTIVA (UE) 2016/881 DEL CONSEJO de 25 de mayo de 2016 L 146 8 3.6.2016
M4 DIRECTIVA (UE) 2016/2258 DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 2016 L 342 1 16.12.2016
►M5 DIRECTIVA (UE) 2018/822 DEL CONSEJO de 25 de mayo de 2018 L 139 1 5.6.2018
►M6 DIRECTIVA (UE) 2020/876 DEL CONSEJO de 24 de junio de 2020 L 204 46 26.6.2020
►M7 DIRECTIVA (UE) 2021/514 DEL CONSEJO de 22 de marzo de 2021 L 104 1 25.3.2021


Rectificada por:

►C1 Rectificación,, DO L 031, 1.2.2019, p. 108 (2018/822)
►C2 Rectificación,, DO L 181, 18.7.2023, p. 52 ((UE) 2021/514)




▼B

DIRECTIVA 2011/16/UE DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2011

relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.
La presente Directiva establece las normas y los procedimientos con arreglo a los cuales los Estados miembros cooperarán entre sí con vistas a intercambiar información que, previsiblemente, guarde relación con la administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros en relación con los impuestos mencionados en el artículo 2.
2.
La presente Directiva establece, asimismo, disposiciones para el intercambio de la información a que se refiere el apartado 1 por medios electrónicos, así como las normas y procedimientos con arreglo a los que los Estados miembros y la Comisión cooperarán en los asuntos relativos a la coordinación y la evaluación.
3.
La presente Directiva no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia judicial en materia penal. También se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros respecto a una cooperación administrativa más amplia que resulte de otros actos jurídicos, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.
La presente Directiva se aplicará a todos los tipos de impuestos percibidos por un Estado miembro o sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las autoridades locales, o en su nombre.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Directiva no se aplicará al impuesto sobre el valor añadido ni a los aranceles, ni a los impuestos especiales contemplados en otras normativas de la Unión relativas a la cooperación administrativa entre los Estados miembros. La presente Directiva tampoco se aplicará a las cotizaciones obligatorias a la seguridad social abonables al Estado miembro o a una subdivisión territorial del mismo, o a los organismos de derecho público de la seguridad social.
3.

En ningún caso podrá interpretarse que los impuestos a que se refiere el apartado 1 incluyen:

a)

tasas, como las de los certificados y demás documentos expedidos por las autoridades públicas;

b)

derechos de carácter contractual, como el pago por los servicios públicos.

4.
La presente Directiva se aplicará a los impuestos mencionados en el apartado 1 percibidos en el territorio en el que sea de aplicación el Tratado, en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«autoridad competente»: de un Estado miembro: la autoridad designada como tal por el Estado miembro. Al actuar de conformidad con la presente Directiva también se considerarán como autoridades competentes la oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente por delegación conforme al artículo 4;

2)

«oficina central de enlace»: la oficina designada como tal, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa;

3)

«servicio de enlace»: cualquier oficina, excepto la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal para intercambiar directamente información en virtud de la presente Directiva;

4)

«funcionario competente»: todo funcionario que pueda intercambiar directamente información con arreglo a la presente Directiva por haber sido autorizado para ello;

5)

«autoridad requirente»: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

6)

«autoridad requerida»: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

7)

«investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y demás acciones emprendidos por los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación tributaria;

8)

«intercambio de información previa petición»: el intercambio de información basado en una solicitud efectuada por el Estado miembro requirente al Estado miembro requerido en un caso específico;

▼M3

9)

«intercambio automático»:

▼M7

a)

a efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis a 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos de recopilación y tratamiento de la información de dicho Estado miembro;

▼M3

b)

a los efectos del artículo 8, apartado 3 bis, la comunicación sistemática de información preestablecida sobre residentes en otros Estados miembros al Estado miembro de residencia correspondiente, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad;

▼M7

c)

a efectos de las disposiciones de la presente Directiva que no sean el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis a 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida contemplada en las letras a) y b) del párrafo primero de la presente letra.

En el contexto del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del anexo IV, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I. En el contexto del artículo 25, apartados 3 y 4, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I o V. En el contexto del artículo 8 bis bis y del anexo III, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo III. En el contexto del artículo 8 bis quater y del anexo V, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo V.

▼B

10)

«intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática de información a otro Estado miembro en cualquier momento y sin solicitud previa;

11)

«persona»:

a)

las personas físicas;

b)

las personas jurídicas, o

c)

cuando lo disponga la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que no posea la condición legal de persona jurídica;

d)

cualquier otra estructura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, independientemente de que tenga personalidad jurídica, que posea o administre activos, y que, incluidas las rentas derivadas de los mismos, estén sujetos a cualquiera de los impuestos cubiertos por la presente Directiva;

12)

«por vía electrónica»: el uso de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos, con transmisión por cable, radio, tecnología óptica u otros medios electromagnéticos;

13)

«Red CCN»: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) desarrollada por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas y fiscalidad;

▼M2

14)

«acuerdo previo con efecto transfronterizo»:

todo acuerdo, comunicación, o cualquier otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que cumpla las condiciones siguientes:

a)

sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de un Estado miembro, o de las subdivisiones territoriales o administrativas de dicho Estado miembro...

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