Council Directive 74/556/EEC of 4 June 1974 laying down detailed provisions concerning transitional measures relating to activities, trade in and distribution of toxic products and activities entailing the professional use of such products including activities of intermediaries

Published date18 November 1974
Subject Matterravvicinamento delle legislazioni,Libertà di stabilimento,disposizioni in applicazione dell'articolo 235 CEE,aproximación de las legislaciones,Libertad de establecimiento,disposiciones en aplicación del artículo 235 CEE,rapprochement des législations,Liberté d'établissement,dispositions en application de l'article 235 du traité CEE
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 307, 18 novembre 1974,Official Journal of the European Communities, L 307, 18 November 1974,Journal officiel des Communautés européennes, L 307, 18 novembre 1974
EUR-Lex - 31974L0556 - ES

Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario

Diario Oficial n° L 307 de 18/11/1974 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0163
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0180
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0163
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0174
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0174


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 4 de junio de 1974

relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos , incluídas las actividades de intermediario

( 74/556/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 49 , el apartado 2 de su artículo 54 , su artículo 57 , el apartado 2 de su artículo 63 y sus artículos 66 y 235 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , los párrafos segundo y tercero de su título V ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , los párrafos segundo y tercero de su título VI ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,

Considerando que los Programas generales prevén , además de la supresión de las restricciones , la necesidad de examinar si dicha supresión debe ir precedida , acompañada o seguida del reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos así como de la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes al acceso a las actividades de que se trate y al ejercicio de las mismas y si , en su caso , deben adoptarse medidas transitorias en tanto no se produzcan dicho reconocimiento o dicha coordinación ; que , además , deben adoptarse determinadas directivas del Consejo referentes a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios que prevean la adopción de directivas relativas a un reconocimiento mutuo en lo que se refiere a las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos ;

Considerando que , en particular , la Directiva 64/427/CEE del Consejo , de 7 de julio de 1964 , relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas de transformación incluidas en las clases 23 - 40 CITI ( industria y artesanía ) (5) y la Directiva 68/336/CEE del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas incluidas en las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas ( clases 20 y 21 CITI ) (6) , no excluyen la utilización de productos tóxicos en el ejercicio de las actividades que contemplan ; que , en consecuencia , las medidas transitorias previstas en las citadas Directivas son válidas asimismo en lo que se refiere a la utilización de dichos productos cuando lo exija el ejercicio de las mencionadas actividades ;

Considerando que , para las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos , incluidas las actividades de intermediario , determinados Estados miembros exigen en ocasiones , a quien se dedique a las mismas , la posesión de determinadas capacidades sancionadas por títulos o diplomas mientras que otros Estados miembros no imponen ninguna condición particular sino que someten únicamente la manipulación o la conservación de los productos tóxicos a determinadas condiciones especiales ; que , en consecuencia , no es posible proceder a la coordinación prevista al mismo tiempo que a la supresión de las discriminaciones ; que dicha coordinación deberá producirse ulteriormente ;

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