Council Directive 78/52/EEC of 13 December 1977 establishing the Community criteria for national plans for the accelerated eradication of brucellosis, tuberculosis and enzootic leukosis in cattle
Published date | 19 January 1978 |
Subject Matter | aproximación de las legislaciones,legislación veterinaria,rapprochement des législations,législation vétérinaire |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 15, 19 January 1978,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#03 Agricultura#Volumen 13,Journal officiel des Communautés européennes, L 15, 19 janvier 1978 |
Directiva 78/52/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1977, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a los planes nacionales de erradicación acelerada de la brucelosis, de la tuberculosis y la leucosis enzoótica de los bovinos
Diario Oficial n° L 015 de 19/01/1978 p. 0034 - 0041
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0150
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0235
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0150
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0175
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0175
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 13 de diciembre de 1977
por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a los planes nacionales de erradicación acelerada de la brucelosis , de la tuberculosis y la leucosis enzoótica de los bovinos
( 78/52/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 77/391/CEE del Consejo de 17 de mayo de 1977 por la que se establece una acción de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis , de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos (1) , y , en particular , su artículo 13 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , al adoptar , en la Directiva 77/391/CEE , los principios fundamentales para la intervención de la Comunidad en favor de la erradicación de la brucelosis , de la tuberculosis y de la leucosis , el Consejo ha decidido establecer ulteriormente los criterios mínimos que deberán cumplir los planes nacionales de erradicación de las enfermedades anteriormente citadas para beneficiarse de la financiación comunitaria ;
Considerando que el primero de dichos criterios es el de la aceleración que debe imprimirse a los planes nacionales para que se lleve a buen fin , lo antes posible , la lucha emprendida para hacer desaparecer las enfermedades en los Estados miembros cuyas ganaderías todavía se ven afectadas por ellas ; que , a tal efecto , procede adoptar o reforzar , en la medida de lo posible , simultáneamente , las medidas relativas en especial al control de las ganaderías , al funcionamiento de los laboratorios , así como la indemnización pagada por los bovinos sacrificados en el marco de los planes de erradicación ;
Considerando que , por otra parte , es necesario , de acuerdo con las enfermedades consideradas , fijar las condiciones con arreglo a las cuales deben producirse las medidas de sacrificio , de aislamiento , de limpieza y de desinfección , así como de utilización de determinados productos animales ;
Considerando que es así mismo indispensable con objeto de combatir el riesgo de reinfección , controlar estrictamente los movimientos de bovinos , sobre todo entre las ganaderías que no gozen del mismo estatuto sanitario , y subordinar tales movimientos a determinados tests ;
Considerando que procede fijar la fecha en que surtirá efecto la Directiva 77/391/CEE ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Para beneficiarse de la contribución financiera de la Comunidad prevista en la Directiva 77/391/CEE , todo plan de erradicación contemplado en los artículos 2 , 3 y 4 de la mencionada Directiva , deberá para las ganaderías a las que se aplique responder a los criterios previstos en la presente Directiva .
Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :
1 . En lo que se refiere a la brucelosis en los bovinos :
a ) ganaderías bovinas del tipo B1 : las ganaderías en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la vacunación y al estatuto serológico ;
b ) ganaderías bovinas del tipo B2 : las ganaderías en las que se conocen los antecedentes clínicos , la situación en cuanto a la vacunación y al estatuto serológico y en las que se efectúan pruebas de control de rutina , con arreglo a las disposiciones nacionales previstas para hacer pasar a dichas ganaderías a los estatutos de los tipos B3 y B4 ;
c ) ganaderías bovinas del tipo B3 : las ganaderías indemnes de brucelosis con arreglo a la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2) , modificada en último lugar por la Directiva 77/98/CEE (3) ;
d ) ganaderías bovinas de tipo B4 : las ganaderías officialmente indemnes de brucelosis con arreglo a la Directiva 64/342/CEE ,
2 . en lo que se refiere a la tuberculosis bovina :
a ) ganaderías bovinas de tipo T1 : las ganaderías en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la reacción a la tuberculina ;
b ) ganaderías bovinas del tipo T2 : las ganaderías de las que se conocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la reacción a la tuberculina , y en las que se efectúan pruebas de control de rutina con arreglo a las disposiciones nacionales previstas para hacer pasar a dichas ganaderías al estatuto del tipo T3 ;
c ) ganaderías bovinas del tipo T3 : las ganaderías oficialmente indemnes de tuberculosis con arreglo a la Directiva 64/432/CEE .
3 . animal sospechoso : todo bovino que presente sintomas que permitan sospechar la presencia de tuberculosis , brucelosis o leucosis , y respecto del cual no se ha confirmado oficialmente un diagnostico apropiado o no se ha confirmado oficialmente la existencia de una o más de esas enfermedades .
4 . veterinario oficial : el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro .
5 . medios de transporte : las partes reservadas al cargamento en los vehículos automóviles , los vehículos que circulen por raíles , las aeronaves , así como las bodegas de los barcos o los contenedores para el transporte por tierra , mar o aire .
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 3
Los Estados miembros velarán por que la acción de aceleración prevista en la Directiva 77/391/CEE se traduzca en todos los casos por un acortamiento sensible del plazo necesario para llevar a buen fin los planes de erradicación , en comparación con el plazo de los programas aplicados actualmente .
Las medidas que deberán adoptarse para conseguirlo serán las siguientes :
1 . Aumento de la proporción del censo bovino nacional que sea objeto de medidas de erradicación y de profilasis , de modo que se consiga lo más rápidamente posible poner o mantener bajo control a una gran parte del censo bovino o a la totalidad del mismo ;
2 . Cálculo de las indemnizaciones acordadas por el sacrificio efectuado por instrución del veterinario oficial de modo que se indemnice a los ganaderos de manera apropiada .
3 . Aumento de los efectivos de laboratorio y mejora de las condiciones de realización de los diagnósticos de laboratorio , en la medida en que quede por hacer tal esfuerzo , de modo que se alcance un nivel suficiente para las medidas de lucha previstas en el número 1 .
4 . Las disposiciones relativas a la lucha contra las enzootias deberán aplicarse de modo continuo .
Para garantizar la plena eficacia de la aceleración , los Estados miembros deberán hacer que se apliquen todas las medidas indicadas en los números 1 a 4 .
Artículo 4
1 . A los efectos del control de movimiento de bovinos , los Estados miembros velarán por que dichos animales sean registrados e identificados de modo duradero .
2 . Los Estados miembros harán elaborar y tener al día , para cada una de las enfermedades que sean objeto de un plan de erradicación , una lista oficial de los censos bovinos sometidos a dicho plan , en la que dichos censos estén clasificados de acuerdo con su estatuto sanitario .
CAPÍTULO II
Disposiciones especiales relativas a la brucelosis en los bovinos
Artículo 5
Los Estados miembros velarán por que en el marco de un plan de erradicación de la brucelosis ,
a ) la sospecha y la existencia de la brucelosis sean objeto de una notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente ;
b ) todo tratamiento terapeútico de la brucelosis esté prohibido ;
c ) en caso de que se practique , la vacunación antibrucélica se efectuará bajo...
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