Council Directive 78/52/EEC of 13 December 1977 establishing the Community criteria for national plans for the accelerated eradication of brucellosis, tuberculosis and enzootic leukosis in cattle

Published date19 January 1978
Subject Matteraproximación de las legislaciones,legislación veterinaria,rapprochement des législations,législation vétérinaire
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 15, 19 January 1978,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#03 Agricultura#Volumen 13,Journal officiel des Communautés européennes, L 15, 19 janvier 1978
EUR-Lex - 31978L0052 - ES

Directiva 78/52/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1977, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a los planes nacionales de erradicación acelerada de la brucelosis, de la tuberculosis y la leucosis enzoótica de los bovinos

Diario Oficial n° L 015 de 19/01/1978 p. 0034 - 0041
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0150
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0235
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0150
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0175
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0175


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 1977

por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a los planes nacionales de erradicación acelerada de la brucelosis , de la tuberculosis y la leucosis enzoótica de los bovinos

( 78/52/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 77/391/CEE del Consejo de 17 de mayo de 1977 por la que se establece una acción de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis , de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos (1) , y , en particular , su artículo 13 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , al adoptar , en la Directiva 77/391/CEE , los principios fundamentales para la intervención de la Comunidad en favor de la erradicación de la brucelosis , de la tuberculosis y de la leucosis , el Consejo ha decidido establecer ulteriormente los criterios mínimos que deberán cumplir los planes nacionales de erradicación de las enfermedades anteriormente citadas para beneficiarse de la financiación comunitaria ;

Considerando que el primero de dichos criterios es el de la aceleración que debe imprimirse a los planes nacionales para que se lleve a buen fin , lo antes posible , la lucha emprendida para hacer desaparecer las enfermedades en los Estados miembros cuyas ganaderías todavía se ven afectadas por ellas ; que , a tal efecto , procede adoptar o reforzar , en la medida de lo posible , simultáneamente , las medidas relativas en especial al control de las ganaderías , al funcionamiento de los laboratorios , así como la indemnización pagada por los bovinos sacrificados en el marco de los planes de erradicación ;

Considerando que , por otra parte , es necesario , de acuerdo con las enfermedades consideradas , fijar las condiciones con arreglo a las cuales deben producirse las medidas de sacrificio , de aislamiento , de limpieza y de desinfección , así como de utilización de determinados productos animales ;

Considerando que es así mismo indispensable con objeto de combatir el riesgo de reinfección , controlar estrictamente los movimientos de bovinos , sobre todo entre las ganaderías que no gozen del mismo estatuto sanitario , y subordinar tales movimientos a determinados tests ;

Considerando que procede fijar la fecha en que surtirá efecto la Directiva 77/391/CEE ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Para beneficiarse de la contribución financiera de la Comunidad prevista en la Directiva 77/391/CEE , todo plan de erradicación contemplado en los artículos 2 , 3 y 4 de la mencionada Directiva , deberá para las ganaderías a las que se aplique responder a los criterios previstos en la presente Directiva .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

1 . En lo que se refiere a la brucelosis en los bovinos :

a ) ganaderías bovinas del tipo B1 : las ganaderías en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la vacunación y al estatuto serológico ;

b ) ganaderías bovinas del tipo B2 : las ganaderías en las que se conocen los antecedentes clínicos , la situación en cuanto a la vacunación y al estatuto serológico y en las que se efectúan pruebas de control de rutina , con arreglo a las disposiciones nacionales previstas para hacer pasar a dichas ganaderías a los estatutos de los tipos B3 y B4 ;

c ) ganaderías bovinas del tipo B3 : las ganaderías indemnes de brucelosis con arreglo a la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2) , modificada en último lugar por la Directiva 77/98/CEE (3) ;

d ) ganaderías bovinas de tipo B4 : las ganaderías officialmente indemnes de brucelosis con arreglo a la Directiva 64/342/CEE ,

2 . en lo que se refiere a la tuberculosis bovina :

a ) ganaderías bovinas de tipo T1 : las ganaderías en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la reacción a la tuberculina ;

b ) ganaderías bovinas del tipo T2 : las ganaderías de las que se conocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la reacción a la tuberculina , y en las que se efectúan pruebas de control de rutina con arreglo a las disposiciones nacionales previstas para hacer pasar a dichas ganaderías al estatuto del tipo T3 ;

c ) ganaderías bovinas del tipo T3 : las ganaderías oficialmente indemnes de tuberculosis con arreglo a la Directiva 64/432/CEE .

3 . animal sospechoso : todo bovino que presente sintomas que permitan sospechar la presencia de tuberculosis , brucelosis o leucosis , y respecto del cual no se ha confirmado oficialmente un diagnostico apropiado o no se ha confirmado oficialmente la existencia de una o más de esas enfermedades .

4 . veterinario oficial : el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro .

5 . medios de transporte : las partes reservadas al cargamento en los vehículos automóviles , los vehículos que circulen por raíles , las aeronaves , así como las bodegas de los barcos o los contenedores para el transporte por tierra , mar o aire .

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que la acción de aceleración prevista en la Directiva 77/391/CEE se traduzca en todos los casos por un acortamiento sensible del plazo necesario para llevar a buen fin los planes de erradicación , en comparación con el plazo de los programas aplicados actualmente .

Las medidas que deberán adoptarse para conseguirlo serán las siguientes :

1 . Aumento de la proporción del censo bovino nacional que sea objeto de medidas de erradicación y de profilasis , de modo que se consiga lo más rápidamente posible poner o mantener bajo control a una gran parte del censo bovino o a la totalidad del mismo ;

2 . Cálculo de las indemnizaciones acordadas por el sacrificio efectuado por instrución del veterinario oficial de modo que se indemnice a los ganaderos de manera apropiada .

3 . Aumento de los efectivos de laboratorio y mejora de las condiciones de realización de los diagnósticos de laboratorio , en la medida en que quede por hacer tal esfuerzo , de modo que se alcance un nivel suficiente para las medidas de lucha previstas en el número 1 .

4 . Las disposiciones relativas a la lucha contra las enzootias deberán aplicarse de modo continuo .

Para garantizar la plena eficacia de la aceleración , los Estados miembros deberán hacer que se apliquen todas las medidas indicadas en los números 1 a 4 .

Artículo 4

1 . A los efectos del control de movimiento de bovinos , los Estados miembros velarán por que dichos animales sean registrados e identificados de modo duradero .

2 . Los Estados miembros harán elaborar y tener al día , para cada una de las enfermedades que sean objeto de un plan de erradicación , una lista oficial de los censos bovinos sometidos a dicho plan , en la que dichos censos estén clasificados de acuerdo con su estatuto sanitario .

CAPÍTULO II

Disposiciones especiales relativas a la brucelosis en los bovinos

Artículo 5

Los Estados miembros velarán por que en el marco de un plan de erradicación de la brucelosis ,

a ) la sospecha y la existencia de la brucelosis sean objeto de una notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente ;

b ) todo tratamiento terapeútico de la brucelosis esté prohibido ;

c ) en caso de que se practique , la vacunación antibrucélica se efectuará bajo...

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