Council Directive 90/120/EEC of 5 March 1990 amending Directive 88/407/EEC laying down the animal health requirements applicable to intra-Community trade in and imports of deep-frozen semen of domestic animals of the bovine species
Published date | 17 March 1990 |
Subject Matter | Beef and veal,Approximation of laws,Veterinary legislation |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 71, 17 March 1990 |
Directiva 90/120/CEE del Consejo de 5 de marzo de 1990 que modifica la Directiva 88/407/CEE por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especia bovina
Diario Oficial n° L 071 de 17/03/1990 p. 0037 - 0039
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 32 p. 0086
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 32 p. 0086
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 5 de marzo de 1990
que modifica la Directiva 88/407/CEE por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especia bovina
(90/120/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (1) y, en particular, su artículo 18,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo al artículo 21 de la mencionada Directiva, los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1990;
Considerando que, a fin de hacer posible la puesta en aplicación efectiva de la citada Directiva, conviene introducir determinadas modificaciones en el Anexo con el fin de tomar en consideración la evolución de la situación,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 88/407/CEE queda modificada como sigue:
1) En el Anexo B, capítulo II, apartado 1:
a) El punto iii) quedará completado con el texto siguiente:
« no obstante, hasta el 30 de junio de 1990, los Estados miembros podrán no tener en cuenta los resultados de esta prueba siempre que el esperma haya sido sometido, con resultado negativo, a una prueba de detección de leucocitos. Los Estados miembros que recurran a esta posibilidad tomarán las medidas necesarias para garantizar que dicho esperma, o los embriones resultado del mismo, no sean objeto de intercambios intracomunitarios; ».
b) el punto iv), se sustituye por el texto siguiente:
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