Council Directive (EU) 2017/159 of 19 December 2016 implementing the Agreement concerning the implementation of the Work in Fishing Convention, 2007 of the International Labour Organisation, concluded on 21 May 2012 between the General Confederation of Agricultural Cooperatives in the European Union (Cogeca), the European Transport Workers' Federation (ETF) and the Association of National Organisations of Fishing Enterprises in the European Union (Europêche) (Text with EEA relevance. )

Published date31 January 2017
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Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 25, 31 gennaio 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 25, 31 de enero de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 25, 31 janvier 2017
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31.1.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 25/12

DIRECTIVA (UE) 2017/159 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2016

por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 155, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 155, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los empresarios y los trabajadores («interlocutores sociales») pueden pedir conjuntamente que los acuerdos alcanzados por ellos a nivel de la UE se apliquen mediante una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión.
(2) El 14 de junio de 2007, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 (en lo sucesivo, «Convenio»). El Convenio tiene como objetivo crear un instrumento único y coherente que complete las normas internacionales sobre las condiciones de vida y de trabajo para este sector, e incorpora normas revisadas y actualizadas de los convenios y recomendaciones internacionales vigentes aplicables a los pescadores, así como los principios fundamentales consagrados en otros convenios internacionales en el ámbito laboral.
(3) La Comisión consultó a los interlocutores sociales, de conformidad con el artículo 154, apartado 2, del TFUE, sobre la conveniencia de promover la aplicación dentro de la Unión de las disposiciones del Convenio.
(4) El 21 de mayo de 2012, la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche), con la voluntad de dar un primer paso hacia una codificación del acervo social de la Unión en el sector marítimo-pesquero y contribuir a la creación de condiciones de competencia equitativas para dicho sector en la Unión, celebraron un acuerdo relativo a la aplicación del Convenio (en lo sucesivo, «Acuerdo»).
(5) El 10 de mayo de 2013, dichas organizaciones solicitaron a la Comisión que aplicara el Acuerdo mediante una decisión del Consejo de conformidad con el artículo 155, apartado 2, del TFUE.
(6) A los fines del artículo 288 del TFUE, el instrumento adecuado para aplicar el Acuerdo es una directiva.
(7) La Comisión ha elaborado una propuesta de Directiva de conformidad con su Comunicación de 20 de mayo de 1998«Adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria», teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes firmantes y la legalidad de cada cláusula del Acuerdo.
(8) La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones en vigor en la Unión que sean más específicas o que otorguen un nivel de protección más elevado a todos los pescadores.
(9) La presente Directiva no debe servir para justificar una disminución del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo.
(10) La presente Directiva y el Acuerdo anejo establecen normas mínimas; los Estados miembros y los interlocutores sociales pueden mantener o introducir disposiciones más favorables.
(11) Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo sobre seguimiento y revisión por parte de los interlocutores sociales a nivel de la Unión, la Comisión debe realizar un seguimiento de la aplicación de la presente Directiva y del Acuerdo, y llevar a cabo una evaluación.
(12) Los interlocutores sociales esperan que las medidas nacionales de aplicación de la presente Directiva no entren en vigor antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Convenio. En consecuencia, la presente Directiva debe entrar en vigor al mismo tiempo que aquel.
(13) El Acuerdo se aplica a los pescadores que trabajen en cualquier puesto, en virtud de un contrato de trabajo o de una relación laboral, a bordo de buques de pesca que se dediquen a la pesca marítima, que enarbolen el pabellón de un Estado miembro o que estén registrados bajo plena jurisdicción de este.
(14) Con el fin de proteger la seguridad y la salud en el trabajo de los pescadores que trabajen en cualquier puesto en virtud de un contrato de trabajo o de una relación laboral, el Acuerdo puede aplicarse también a todos los demás pescadores presentes a bordo del mismo buque de pesca.
(15) Con respecto a cualquier término utilizado en el Acuerdo no definido expresamente en él, los Estados miembros pueden definirlos de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales, al igual que sucede con otras directivas de política social que utilizan términos similares, siempre que dichas definiciones respeten el contenido del Acuerdo.
(16) La presente Directiva y el Acuerdo anejo deben tener en cuenta las disposiciones en materia de gestión de la capacidad pesquera establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
(17) Los Estados miembros pueden confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan y siempre que los Estados miembros adopten todas las disposiciones necesarias para asegurarse de que puedan garantizar en todo momento los resultados pretendidos al amparo de esta.
(18) La Comisión ha informado al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 155, apartado 2, del TFUE, mediante la transmisión del texto de su propuesta de Directiva que contiene el Acuerdo.
(19) La presente Directiva respeta los derechos y principios fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular sus artículos 20, 31 y 32.
(20) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores del sector marítimo-pesquero —un sector transfronterizo en el que se opera bajo pabellón de diferentes Estados miembros— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(21) Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2), el hecho de que una actividad mencionada en una directiva no exista aún en un Estado miembro no puede eximir a este de su obligación de adoptar leyes o reglamentaciones destinadas a garantizar que se transpongan adecuadamente todas las disposiciones de la directiva. Tanto el principio de la seguridad jurídica como la necesidad de garantizar la plena aplicación de las directivas exigen, tanto de hecho como de derecho, que todos los Estados miembros reproduzcan las normas de la directiva en cuestión en un marco claro, preciso y transparente que establezca disposiciones legales de obligado cumplimiento. Esta obligación es aplicable a todos los Estados miembros a fin de anticipar todo cambio en la situación existente en un momento determinado, así como para garantizar que todas las personas jurídicas de la Comunidad, también las de los Estados miembros en los que no exista una actividad particular a que haga referencia la directiva, puedan conocer con claridad y precisión, en toda circunstancia, sus derechos y obligaciones. Según la jurisprudencia, la transposición de una directiva no es obligatoria solamente cuando dicha transposición carezca de objeto por motivos geográficos. En esos casos, los Estados miembros deben notificar esos motivos a la Comisión.
(22) De conformidad con la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (3), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo celebrado el 21 de mayo de 2012 entre los empresarios y trabajadores («interlocutores sociales») a nivel de la Unión en el sector marítimo-pesquero, en concreto la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más favorables a los trabajadores del sector marítimo-pesquero que las establecidas en la presente Directiva.

2. La ejecución de la presente...

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