Council Implementing Regulation (EU) No 805/2010 of 13 September 2010 re-imposing a definitive anti-dumping duty on imports of ironing boards originating in the People’s Republic of China, manufactured by Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd, Foshan

Published date15 September 2010
Subject Matterdumping,Politica commerciale,dumping,Politique commerciale,dumping,Política comercial
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 242, 15 settembre 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 242, 15 septembre 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 242, 15 de septiembre de 2010
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15.9.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 242/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 805/2010 DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2010

por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, fabricadas por Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd., Foshan

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 452/2007 (2) («el Reglamento impugnado»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo comprendido entre el 9,9 % y el 38,1 % sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo para la plancha, originarias de la República Popular China («RPC») y de Ucrania.
(2) El 12 de junio de 2007, un productor exportador chino que cooperó, a saber, Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd. («Foshan Shunde»), interpuso un recurso ante el Tribunal General («Tribunal de Primera Instancia» antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa) en el que solicitaba la anulación del Reglamento (CE) no 452/2007 en la medida en que afecta al recurrente (3).
(3) El 29 de enero de 2008, el Tribunal General desestimó el recurso de Foshan Shunde.
(4) El 3 de abril de 2008, Foshan Shunde interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el que solicitaba a este que dejara sin efecto la sentencia del Tribunal General y pedía la anulación del Reglamento (CE) no 452/2007 en la medida en que afecta al recurrente.
(5) El 1 de octubre de 2009, el Tribunal de Justicia, en su sentencia en el asunto C-141/08 P («la sentencia del Tribunal de Justicia»), dejó sin efecto la sentencia anterior del Tribunal General de 29 de enero de 2008. En su sentencia, el Tribunal de Justicia concluyó que el derecho de defensa de Foshan Shunde se vio afectado negativamente por el incumplimiento del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. En consecuencia, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado en la medida en que impone un derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Foshan Shunde.
(6) En el asunto T-2/95 (4) («el asunto IPS»), el Tribunal General reconoció que, en los casos en que un procedimiento se componga de varias etapas administrativas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación del Reglamento impugnado en relación con una parte no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión están obligadas a cumplir la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2009. Esto implica también la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que provocaron su anulación, sin cambiar las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia del Tribunal de Justicia –como se sostuvo en el asunto C-458/98 P (5) («el asunto en casación IPS»)–. Hay que señalar que, aparte de la conclusión de que se ha infringido el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado siguen siendo automáticamente válidas en la medida en que el Tribunal de Justicia rechazó todas las solicitudes realizadas a este respecto.
(7) A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2009, se publicó un anuncio (6) relativo a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la RPC. El alcance de la reapertura se limitó a la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia en la medida en que afecta a Foshan Shunde.
(8) La Comisión informó oficialmente de la reapertura parcial de la investigación a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a la industria de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.
(9) Se dio la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.
(10) Se recibieron observaciones de dos productores exportadores de la RPC (uno de ellos la parte directamente afectada, es decir, Foshan Shunde), la industria de la Unión y dos importadores no vinculados.
(11) Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos para Foshan Shunde. Se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación. Se examinaron las observaciones de las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

B. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

1. Observación preliminar

(12) Se recuerda que el motivo de la anulación del Reglamento impugnado era que la Comisión había enviado su propuesta de establecimiento de un derecho antidumping definitivo al Consejo antes de finalizar el plazo obligatorio de diez días establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base para recibir observaciones después de haber enviado a las partes interesadas la comunicación definitiva.

2. Observaciones de las partes interesadas

(13) Foshan Shunde alegó que la sentencia del Tribunal de Justicia no requería medidas de aplicación. Según esta empresa, la reapertura es ilegal porque el Reglamento de base no prevé tal posibilidad y porque estaría en contradicción con el plazo obligatorio de 15 meses establecido en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base para la finalización de una investigación y el plazo de 18 meses establecido en artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Foshan Shunde sostuvo que el asunto IPS no podía servir como precedente por basarse en el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (7) («el antiguo Reglamento de base»), que no preveía aún plazos obligatorios. Foshan Shunde afirmó también que si la Comisión decidía aplicar la sentencia del Tribunal de Justicia, debería
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