Reglamento de Ejecución (UE) n ° 559/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012 , por el que se pone término a la reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario, entre otros países, de la India

Published date28 June 2012
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 168, 28 de junio de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 168, 28 juin 2012
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28.6.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 168/6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 559/2012 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2012

por el que se pone término a la reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario, entre otros países, de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 19 y 24,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Investigación anterior y medidas compensatorias existentes

(1) Por medio del Reglamento (CE) no 2603/2000 (2), el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originario, entre otros países, de la India. Los resultados y las conclusiones definitivos de una reconsideración urgente con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base se recogen en el Reglamento (CE) no 1645/2005 del Consejo (3). Mediante el Reglamento (CE) no 193/2007 (4), y a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo por un nuevo período de cinco años. Tras una reconsideración provisional parcial (en lo sucesivo, «la última investigación de reconsideración»), las medidas compensatorias se modificaron por medio del Reglamento (CE) no 1286/2008 del Consejo (5). Las medidas compensatorias consisten en un derecho específico. El tipo del derecho oscila entre 0 y 106,5 EUR/t para determinados productores indios concretos, con un tipo de derecho residual de 69,4 EUR/t sobre las importaciones de los demás productores.
(2) Tras el cambio de nombre de una empresa india, South Asian Petrochem Ltd, la Comisión comunicó, por medio del anuncio 2010/C 335/07 (6), que las conclusiones antisubvención relativas a South Asian Petrochem Ltd debían aplicarse a Dhunseri Petrochem & Tea Limited.

1.2. Medidas antidumping vigentes

(3) Mediante el Reglamento (CE) no 2604/2000 (7), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de PET originario, entre otros países, de la India. Posteriormente se llevó a cabo una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (8) (en lo sucesivo, «el Reglamento antidumping de base») en relación con South Asian Petrochem Ltd, cuyos resultados y conclusiones definitivos se recogen en el Reglamento (CE) no 1646/2005 del Consejo (9). Mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 (10), y a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo por un nuevo período de cinco años. Las medidas antidumping fueron modificadas por el Reglamento (CE) no 1286/2008, tras una investigación de reconsideración provisional parcial. Las medidas se fijaron al nivel de eliminación del perjuicio y consistieron en derechos antidumping específicos. El tipo del derecho oscila entre 87,5 y 200,9 EUR/t para determinados productores indios concretos, con un tipo de derecho residual de 153,6 EUR/t sobre las importaciones de los demás productores (en lo sucesivo, «las medidas antidumping actuales»).
(4) Tras el cambio de nombre de una empresa india, South Asian Petrochem Ltd, la Comisión comunicó, por medio del anuncio 2010/C 335/06 (11), que las conclusiones antidumping relativas a South Asian Petrochem Ltd debían aplicarse a Dhunseri Petrochem & Tea Limited.
(5) Mediante la Decisión 2005/697/CE (12), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por South Asian Petrochem Ltd en los que se fijaba un precio mínimo de importación (en lo sucesivo, «los compromisos»). Tras un cambio de nombre, la Comisión comunicó, por medio del anuncio 2010/C 335/05 (13), que los compromisos ofrecidos por South Asian Petrochem Ltd debían aplicarse a Dhunseri Petrochem & Tea Limited.

1.3. Inicio de una reconsideración provisional parcial

(6) Dhunseri Petrochem & Tea Limited, un productor exportador indio de PET (en lo sucesivo, «el solicitante»), presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limitaba a las subvenciones y al solicitante. Simultáneamente, el solicitante pidió que se reconsideraran las medidas antidumping actuales. Los derechos antidumping y compensatorios residuales son aplicables a las importaciones de productos fabricados por el solicitante, y las ventas del solicitante a la Unión están incluidas en los compromisos.
(7) El solicitante aportó indicios razonables de que ya no era necesario mantener la medida al nivel actual para contrarrestar las subvenciones sujetas a medidas compensatorias. En particular, aportó indicios razonables de que el importe de su subvención ha disminuido muy por debajo del tipo de derecho que actualmente le es aplicable. Esta reducción del nivel global de subvención se debería principalmente a que ha dejado de ser una unidad orientada a la exportación. Con una magnitud del 13,5 %, el régimen de unidad orientada a la exportación representó la inmensa mayoría del 13,9 % correspondiente a las subvenciones establecidas durante la reconsideración urgente.
(8) Tras haber determinado, previa consulta con el Comité Consultivo, que la solicitud contenía suficientes indicios razonables, la Comisión publicó el 2 de abril de 2011 el inicio de una reconsideración provisional parcial (en lo sucesivo, «la presente reconsideración») de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, mediante el anuncio 2011/C 102/08 (14). El ámbito de la reconsideración se limitó al examen de las subvenciones relacionadas con el solicitante.

1.4. Partes afectadas por la investigación

(9) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de productores de la Unión. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(10) Se concedió una audiencia a la parte interesada que la solicitó.
(11) Para obtener la información considerada necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante y a la administración india, que respondieron en los plazos fijados al efecto.
(12) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar las subvenciones. Llevó a cabo visitas de verificación en los locales del solicitante en Calcuta, India, y en los locales de la administración india en Nueva Delhi (Dirección General de Comercio Exterior y Ministerio de Comercio) y Calcuta (Departamento de Comercio e Industria, Gobierno de Bengala Occidental).

1.5. Período de la investigación de reconsideración

(13) La investigación de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011 (en lo sucesivo, «el período de la investigación de reconsideración» o «PIR»).

1.6. Investigación antidumping paralela

(14) El 2 de abril de 2011, la Comisión, mediante el anuncio 2011/C 102/09 (15), publicó el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping actuales con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, con un alcance limitado al examen del dumping en relación con el solicitante.
(15) En la investigación antidumping paralela se comprobó que los cambios no son de naturaleza duradera. Como consecuencia de ello, se dio por concluida la investigación de reconsideración sin modificar las medidas en vigor.

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1. Producto afectado

(16) El producto afectado por la reconsideración es el PET con una viscosidad igual o superior a 78 ml/g, conforme a la norma ISO 16285, clasificado actualmente en el código NC 3907 60 20 y originario de la India (en lo sucesivo, «el producto afectado»).

2.2. Producto similar

(17) La investigación puso de manifiesto que el producto afectado fabricado en la India y vendido en la Unión es idéntico, en cuanto a características físicas y químicas y a usos, al producto fabricado y vendido en el mercado interior de la India. Por tanto, se concluyó que los productos vendidos en el mercado nacional y en el mercado de exportación son productos similares a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

3. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1. Subvenciones

(18) Sobre la base de la información presentada por la administración india y el solicitante y de las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes, que presuntamente implican la concesión de subvenciones:
Sistemas a escala nacional:
a) sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme, «DEPBS»);
b) unidades orientadas a la exportación (Export Oriented Units, «EOU»), zonas francas industriales (Export Processing Zones, «EPZ»), zonas económicas especiales (Special Economic Zones, «SEZ»);
c) sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme, «EPCGS»);
d) sistema centrado en el mercado (Focus Market Scheme, «FMS»);
e) sistema de créditos a la exportación (Export Credit Scheme, «ECS»);
f) sistema de exención del impuesto
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