Council Regulation (EC) No 1992/2000 of 18 September 2000 amending Regulation (EC) No 1001/97 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of polyester textured filament yarn originating in Malaysia

Published date22 September 2000
Subject MatterDumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 238, 22 September 2000
EUR-Lex - 32000R1992 - ES 32000R1992

Reglamento (CE) nº 1992/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1001/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de poliéster originarios de Malasia

Diario Oficial n° L 238 de 22/09/2000 p. 0001 - 0003


Reglamento (CE) no 1992/2000 del Consejo

de 18 de septiembre de 2000

que modifica el Reglamento (CE) n° 1001/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de poliéster originarios de Malasia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta del Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS EXISTENTES

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1001/97(2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Malasia. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es del 32,5 %, excepto para la empresa Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd. (Hualon), a la que se le aplica un tipo del 16,4 %.

B. SOLICITUD DE REVISIÓN

(2) El productor exportador malasio, Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd., presentó una solicitud de reconsideración provisional de las medidas antidumping que le eran aplicables, limitada a los aspectos del dumping, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo el "Reglamento de base"). Para justificar su solicitud, la empresa alegaba que, debido a un cambio de circunstancias de carácter duradero, los valores normales se mantenían estables o registraban un ligero descenso y los precios de exportación habían aumentado considerablemente, de tal modo que ya no era necesario continuar aplicando las medidas impuestas para contrarrestar el dumping. Habiéndose establecido, previa consulta del Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3) y abrió una investigación.

C. PROCEDIMIENTO

(3) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999 (denominado en lo sucesivo el "período de investigación").

(4) La Comisión notificó oficialmente a las autoridades del país exportador del inicio de la reconsideración provisional y ofreció a todas las partes implicadas directamente la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(5) La Comisión envió un cuestionario al productor exportador afectado y recibió información detallada por parte de éste.

(6) La Comisión buscó y verificó toda información que consideró necesaria para determinar el dumping y realizó una inspección en los locales del productor exportador afectado.

(7) Se...

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