Council Regulation (EC) No 477/95 of 16 January 1995 amending the definitive anti-dumping measures applying to imports into the Community of urea originating in the former USSR and terminating the anti-dumping measures applying to imports into the Community of urea originating in the former Czechoslovakia

Published date04 March 1995
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 49, 4 March 1995
EUR-Lex - 31995R0477 - ES

Reglamento (CE) nº 477/95 del Consejo, de 16 de enero de 1995, por el que se modifican las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua URSS y por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua Checoslovaquia

Diario Oficial n° L 049 de 04/03/1995 p. 0001 - 0012


REGLAMENTO (CE) No 477/95 DEL CONSEJO de 16 de enero de 1995 por el que se modifican las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua URSS y por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua Checoslovaquia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 12, 14 y 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) Mediante el Reglamento (CEE) no 3339/87 (2), el Consejo aceptó compromisos relativos a las importaciones de la urea de, entre otros países, la URSS y Checoslovaquia.

(2) Mediante la Decisión de la Comisión 89/143/CEE, de 21 de febrero de 1989 (3), se confirmaron los compromisos aceptados por el Reglamento (CEE) no 3339/87.

(3) Durante 1992, la información de que la Comisión disponía indicaba que la cantidad de importaciones procedentes de estos países era perceptiblemente mayor que las cantidades previstas en los compromisos. Por consiguiente, la Comisión consideró que procedía una reconsideración de las medidas y al efecto publicó un anuncio de apertura en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4).

(4) Puesto que el procedimiento de reconsideración aún estaba en curso tras finalizar el período normal de expiración de las medidas, la Comisión anunció (5), de conformidad con el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, que las medidas referentes a la urea originaria de la antigua URSS y de la antigua Checoslovaquia seguirían estando en vigor después del fin del período quinquenal pertinente, hasta que finalizase la reconsideración.

(5) Los países afectados por esta reconsideración son las nuevas repúblicas de la antigua Checoslovaquia (es decir la República Checa y Eslovaquia) y las repúblicas de la antigua URSS con respecto a las que hay razones para creer que poseen instalaciones de producción de urea, a saber, Belarús, Georgia, Tayikistán y Uzbekistán, la Federación Rusa (en lo sucesivo denominada « Rusia ») y Ucrania.

(6) La Comisión informó oficialmente a los productores comunitarios, a los exportadores e importadores y los representantes de los países exportadores sobre la apertura del procedimiento y dio a las partes concernidas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(7) Se concedió una audiencia a los representantes de la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (en adelante denominada « EFMA ») que también presentaron sus comentarios por escrito.

(8) Se concedió una audiencia a los representantes de la Asociación Europea de Importadores de Fertilizantes (en adelante denominada « EFIA »), cuyos miembros importan urea de los países concernidos, quienes también presentaron sus opiniones por escrito.

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación y visitó los locales de las siguientes empresas:

(a) Productores comunitarios:

- Hydro Agri GmbH, Brunsbuettel, Alemania

- Stickstoffwerke AG, Wittenberg-Piesteritz, Alemania

- Fertilizantes Enfersa, SA, Madrid, España

- FESA Fertilizantes Españoles, SA, Madrid, España

- Grande Paroisse SA, París, Francia

- Irish Fertilizer Industry Ltd, Dublín, Irlanda

- Enichem Agricoltura, SpA, Milán, Italia

- DSM Meststoffen BV, Sittard, Países Bajos

- Kemira BV, Rotterdam, Países Bajos

(b) Productor/exportador de la República Checa:

- Chemopetrol s.p., Litvinov

(c) Productores/exportadores de Eslovaquia:

- Duslo s.p., Sala (productor/exportador)

- Petrimex Foreign Trade Company Ltd, Bratislava (exportador y antiguo monopolio checoslovaco de exportación)

(d) Importadores en la Comunidad:

- Interore SA, Bruselas, Bélgica

- Unifert SA, Bruselas, Bélgica

- Champagne Fertilisants SA, Reims, Francia.

(10) La Comisión recibió y utilizó la información de otros cuatro productores comunitarios que contestaron al cuestionario enviado.

(11) Por lo que se refiere a los productores en Belarús, Georgia, Rusia, Tayikistán, Ucrania y Uzbekistán, la información facilitada indicaba que había un total de 24 instalaciones en estos países en los que se sabía o sospechaba que se producía urea. Se enviaron cuestionarios pidiendo información a todos estos productores, pero sólo tres de ellos respondieron. De estos tres, dos eran productores establecidos en Rusia y ambos declararon que no exportaron urea a la Comunidad durante el período de investigación. El tercer productor, el único fabricante conocido de fertilizantes en Georgia, dijo que había cesado la producción de urea hace algunos años.

(12) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1992 (« período de investigación »).

(13) Se informó a todas las partes concernidas de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la imposición de medidas definitivas. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras habérseles comunicado esta información.

(14) Algunas de las partes concernidas afirmaron que la Comisión no les había proporcionado suficiente información detallada sobre el cálculo de los márgenes de dumping y de los niveles de eliminación del perjuicio y que esto podría afectar a su capacidad de defender sus intereses.

(15) Por lo que se refiere a la divulgación de la información, se informó a los exportadores detalladamente sobre la forma de cálculo de sus márgenes individuales de dumping y los niveles de eliminación de perjuicio establecidos. A los productores comunitarios se les facilitaron detalles sobre: precios medios de venta de los productores comunitarios. subvaloración, niveles de beneficio y niveles considerados necesarios para eliminar el perjuicio. Los importadores recibieron información detallada sobre todos los aspectos de la investigación y de las razones sobre las que estaba previsto recomendar la imposición de derechos definitivos.

Así pues, en opinión de la Comisión, cada parte interesada recibió, con arreglo a las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88, toda la información disponible para que pudiese proteger sus intereses y pertinente para su defensa.

B. PRODUCTO CONSIDERADO 1. Descripción del producto (16) El producto afectado es la urea. Se produce a partir del amoníaco, que a su vez se produce principalmente a partir de gas natural, aunque pueda obtenerse también de residuos del refino de petróleo. En estado sólido, se presenta en pequeños « gránulos » (que tienen una superficie áspera) o pequeñas « pepitas » (que son también granulares pero tienen une superficie lisa). La urea sólida puede mezclarse también con agua para obtener urea « líquida ».

(17) La urea en forma granular y de pepitas puede utilizarse con fines agrícolas e industriales:

- la urea agrícola puede utilizarse como fertilizante para el suelo o como aditivo en los piensos;

- la urea industrial (o « técnica ») es una materia prima para ciertas colas y plásticos.

La urea líquida puede utilizarse como fertilizante y para fines industriales. Aunque la urea se presente en las diversas formas mencionadas anteriormente, sus propiedades químicas permanecen básicamente inmutables y por lo tanto puede considerarse, a efectos del actual procedimiento, como un único producto.

2. Producto similar (18) Se estableció que la urea producida y vendida por el sector económico de la Comunidad en el mercado comunitario es un producto similar, con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y por lo que se refiere a sus características físicas y técnicas, a la urea producida por los países afectados por el presente procedimiento.

C. SECTOR ECONÓMICO DE LA COMUNIDAD (19) La investigación mostró que los productores que cooperaron en la investigación suponían toda la producción de urea en la Comunidad y que, por lo tanto y de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, pueden ser considerados como el sector económico de la Comunidad.

D. DUMPING 1. República Checa y Eslovaquia (a) Aspectos generales

(20) Tras la división de Checoslovaquia en la República Checa y Eslovaquia a principios de 1993, ambos cuentan ahora con una empresa de producción de urea situada en su territorio.

(21) Desde el 1 de marzo de 1992, Checoslovaquia y, recientemente, la República Checa y Eslovaquia, son consideradas como economías de mercado. Por consiguiente, se estableció el valor normal utilizando datos relativos a los precios de venta y costes de producción internos de cada productor. Hay que indicar que durante el período de investigación, Checoslovaquia todavía no se había escindido en dos países independientes; por lo tanto, las referencias a los precios de venta « internos » checos o eslovacos en el presente Reglamento se entienden referidos a precios de venta en la antigua Checoslovaquia.

(22) Dado que en el momento de la investigación los dos países se encontraban en una etapa transitoria de economías centralmente...

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