Council Regulation (EC) No 405/97 of 20 December 1996 laying down for 1997 certain measures for the conservation and management of fishery resources applicable in vessels flying the flag of certain non- member countries in the 200-nautical-mile zone off the coast of the French department of Guiana

Published date06 March 1997
Subject MatterFisheries policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 66, 6 March 1997
EUR-Lex - 31997R0405 - ES

Reglamento (CE) nº 405/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 por el que se establecen, para 1997, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de determinados terceros países en la zona de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana

Diario Oficial n° L 066 de 06/03/1997 p. 0112 - 0118


REGLAMENTO (CE) N° 405/97 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 por el que se establecen, para 1997, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de determinados terceros países en la zona de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (11) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el Consejo determina, caso por caso, para cada pesquería o grupo de pesquerías, el total de capturas admisibles y/o el total admisible de esfuerzo de pesca, con el fin de garantizar la explotación racional y responsable de los recursos sobre una base duradera;

Considerando que, desde 1977, la Comunidad viene estableciendo un régimen de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicable a los buques que enarbolen pabellón de determinados terceros países en la zona de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana, y que dicho régimen ha sido fijado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 3091/95 (2); que la validez del citado Reglamento expira el 31 de diciembre de 1996;

Considerando que es conveniente garantizar la continuidad del régimen mencionado, en particular manteniendo la limitación del esfuerzo de pesca en lo que se refiere a ciertas reservas de pescado en dicha zona, con objeto de conservarlas y de asegurar una adecuada rentabilidad de las actividades de los pescadores;

Considerando que la industria de transformación instalada en el territorio del departamento francés de Guyana depende de los desembarques de los buques de terceros países que operan en la zona de pesca situada frente a las costas del mismo;

Considerando que, por consiguiente, es conveniente garantizar las actividades pesqueras de los buques obligados mediante contrato a desembarcar sus capturas en el departamento francés de Guyana;

Considerando que las licencias para la pesca de camarones que se expiden a los terceros países cuyos buques operan en la zona del mencionado departamento se calculan basándose en dictámenes científicos;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3);

Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 1997,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, se autoriza a los buques que enarbolen pabellón de alguno de los países mencionados en el Anexo I para pescar las especies que se señalan en dicho Anexo en la parte de la zona de pesca de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana y que se extiende más allá de las 12 millas calculadas a partir de las líneas de base, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. El ejercicio de las actividades pesqueras en la zona contemplada en el artículo 1 estará subordinado a la posesión a bordo de una licencia, expedida por la Comisión por cuenta de la Comunidad, y al cumplimiento de las condiciones mencionadas en dicha licencia, de las medidas de...

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