Council Regulation (EC) No 986/2003 of 5 June 2003 amending the anti-dumping measures imposed by Regulation (EC) No 360/2000 on imports of dead-burned (sintered) magnesia originating in the People's Republic of China

Published date11 June 2003
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 143, 11 June 2003
EUR-Lex - 32003R0986 - ES 32003R0986

Reglamento (CE) n° 986/2003 del Consejo, de 5 de junio de 2003, por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 360/2000 sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originarias de la República Popular China

Diario Oficial n° L 143 de 11/06/2003 p. 0005 - 0008


Reglamento (CE) no 986/2003 del Consejo

de 5 de junio de 2003

por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 360/2000 sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) ("el Reglamento de base"), y en particular el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) En febrero de 2000, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 360/2000(2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originarias de la República Popular China ("la RPC"). El derecho consiste en un precio de importación mínimo.

2. Inicio

(2) El 13 de junio de 2002, la Comisión comunicó mediante un anuncio ("el anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originarias de la República Popular China de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

(3) La reconsideración se inició por iniciativa de la Comisión para estudiar la conveniencia de las medidas en vigor. Las medidas actuales en forma de precio de importación mínimo no establecen una diferencia entre las ventas realizadas a las partes vinculadas y las ventas realizadas a las partes independientes, o entre las ventas directas y las ventas indirectas a la Comunidad, es decir, las ventas no realizadas directamente por un exportador en el país afectado a un importador en la Comunidad. Esta falta de diferenciación entre los diversos tipos de ventas posiblemente haya llevado a problemas de elusión. Efectivamente, las partes podían situar el precio de importación en un nivel artificialmente alto al entrar en la Comunidad para evitar el pago de derechos antidumping. Este nivel artificialmente alto puede alcanzarse a través de un acuerdo entre partes vinculadas o porque el precio se infló debido a ventas sucesivas antes del despacho de aduana.

(4) En consecuencia, las medidas vigentes no parecen suficientes para contrarrestar el dumping, que sigue causando un perjuicio.

(5) Además, no contemplan las situaciones en que las mercancías importadas se hayan dañado antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad. A este respecto, debería señalarse que, puesto que las medidas no deben ir más allá de lo que es necesario para eliminar el perjuicio, se debería tener en cuenta la posible reducción del valor en caso de daño antes de que las mercancías se despachen a libre práctica en la Comunidad.

3. Investigación

(6) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores y a los usuarios notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios acerca del inicio del procedimiento.

(7) Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de manifestarse por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(8) Una cámara de comercio del país afectado, así como productores e importadores/comerciantes comunitarios se manifestaron por escrito. Se dio a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia la oportunidad de ser oídas.

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la conveniencia de las medidas en vigor.

B. VENTAS REALIZADAS A LAS PARTES VINCULADAS E INDEPENDIENTES

(10) Cuando exportan a empresas vinculadas en la Comunidad, los exportadores sujetos a las medidas están en condiciones de facturar a un precio por encima del precio de importación mínimo y de compensar posteriormente tal precio después de la...

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