Council Regulation (EC) No 1931/97 of 22 September 1997 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of unwrought, unalloyed zinc originating in Poland and Russia and definitively collecting the provisional duty imposed

Published date04 October 1997
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 272, 4 October 1997
EUR-Lex - 31997R1931 - ES

Reglamento (CE) nº 1931/97 del Consejo de 22 de septiembre de 1997 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Polonia y de Rusia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto

Diario Oficial n° L 272 de 04/10/1997 p. 0001 - 0009


REGLAMENTO (CE) N° 1931/97 DEL CONSEJO de 22 de septiembre de 1997 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Polonia y de Rusia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base», y, en particular, sus artículos 8, 9 y 23,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 593/97 de la Comisión (2), en lo sucesivo denominado «el Reglamento provisional», se estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cinc en bruto sin alear de los códigos NC 7901 11 00, 7901 12 10 y 7901 12 30, originario de Polonia y de Rusia.

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(2) Todas las partes interesadas que cooperaron en la investigación, el denunciante y las autoridades polacas y rusas, recibieron la comunicación por escrito referente a los hechos y consideraciones fundamentales en base a los cuales se habían establecido las medidas provisionales.

(3) Dentro de los plazos fijados en el Reglamento del derecho provisional, el Gobierno polaco, los dos productores/exportadores polacos que cooperaron enumerados en el Reglamento provisional, en lo sucesivo denominados «los exportadores», así como dos importadores presentaron sus comentarios por escrito.

(4) Todas las partes que así lo solicitaron tuvieron la oportunidad de ser oídas por los servicios de la Comisión.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(5) El Gobierno polaco, los exportadores polacos que cooperaron y un importador de cinc originario de Rusia plantearon la cuestión de si su producto y los productos de los productores europeos podían considerarse un producto similar, dadas ciertas diferencias en las características físicas y el hecho de que corresponden a tres códigos diferentes de la NC.

(6) Según lo establecido en los considerandos 9 a 15 del Reglamento provisional, todos los grados de cinc en bruto sin alear se asemejan mucho entre sí. Los grados son semejantes en cuanto a sus características técnicas y físicas (contenido mínimo de cinc para todos los grados: 98,5 %) y sus usos principales (por ejemplo, industria del latón). Además, los precios de todos los grados se basan en las cotizaciones de la Bolsa de metales de Londres (BML) para el cinc de grado super alto (GSA), lo que indica que se consideran como un producto similar en el mercado.

(7) La existencia de diferencias limitadas en el contenido de cinc [grado super alto (GSA), grado alto (GA), composición normal de buena calidad (CNBC)] y en las impurezas (en particular cadmio), entre el cinc producido por productores comunitarios y el cinc polaco, alegada por los exportadores, no invalida esta conclusión, ya que tanto el cinc de GA como el de CNBC -fabricados por los exportadores- y el cinc de GSA fabricado por la industria de la Comunidad, compiten directamente en el segmento de mercado en que se utilizan (galvanización por inmersión en caliente, producción de latón, producción de otras aleaciones con excepción de las aleaciones de fundición). Hay que observar también que una proporción importante del cinc producido por la industria de la Comunidad es cinc de CNBC y, por lo tanto, compite directamente con el cinc polaco de CNBC y de GA, así como con el cinc de GSA producido por la industria de la Comunidad.

(8) En consecuencia, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 9 a 15 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

a) POLONIA

(9) Si bien no cuestionaron en general la metodología utilizada para calcular los márgenes de dumping, las empresas polacas que cooperaron plantearon algunas cuestiones específicas referentes a los costes de producción, las ventas en el curso de operaciones comerciales normales y los ajustes.

i) Valor normal

a) Coste de la producción

(10) Una empresa polaca pidió ciertas modificaciones en el cálculo de sus costes de producción a fin de establecer el valor normal. La empresa alegó, en particular, que no se habían excluido del cálculo de los costes de producción del cinc los costes e ingresos relativos a determinados subproductos, como aducía que debía haberse hecho. No pudo responderse afirmativamente a esta solicitud de corrección, puesto que el cálculo de los costes de producción se basó en los datos proporcionados por la empresa en su respuesta al cuestionario, debidamente verificados durante la inspección in situ. Además, y de manera más general, hay que observar que a fines de un procedimiento antidumping, los costes de producción inscritos en los libros mayores de la empresa constituyen normalmente la base para las determinaciones de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. Cualquier alegación en el sentido de proponer una metodología de asignación de costes diferente a la que aplica normalmente la empresa en cuestión debe presentarse en los plazos especificados en el anuncio de apertura, con el fin de permitir una verificación apropiada sobre el terreno, lo que no hizo la empresa en cuestión.

(11) La empresa alegó además que las cifras mensuales de costes de producción no eran representativas, ya que algunos elementos de coste no recurrentes no se habían distribuido a lo largo de todo el período de investigación. A este respecto, hay que observar que la Comisión ha basado sus cálculos en los datos proporcionados por la empresa. Puesto que las observaciones iniciales de la empresa sobre sus costes de producción no reflejaban una asignación apropiada de los costes (no recurrentes), la empresa proporcionó, a petición de la Comisión, una versión revisada que se verificó y fue utilizada para las determinaciones. Por lo tanto, no hay ninguna necesidad de revisar de nuevo los cálculos.

(12) Por último, esta empresa alegó que en un entorno de elevada inflación sería más adecuado calcular un coste medio de producción por tonelada durante todo el período de investigación, ajustándolo después en función de los índices mensuales de inflación para obtener los costes mensuales de producción. No pudo responderse afirmativamente a esta alegación, ya que se constató que era posible, con el sistema de contabilidad de la empresa, establecer razonablemente el coste real de la producción sobre una base mensual. En consecuencia, estos costes mensuales, basados en las respuestas al cuestionario y la información verificada durante la inspección sobre el terreno, se utilizaron a fines de las determinaciones.

b) Ventas en el curso de operaciones comerciales normales

(13) Una empresa planteó algunas cuestiones por lo que se refiere a la determinación de si se realizaron ventas nacionales en el curso de operaciones comerciales normales. La empresa discutía, concretamente, la exclusión de determinadas transacciones no rentables del cálculo de los valores normales.

(14) A este respecto, hay que recordar que la Comisión determinó, a fines del Reglamento provisional, si las transacciones de venta nacionales de la empresa se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Puesto que el índice de inflación de Polonia durante el período de investigación fue significativo, los cálculos se realizaron sobre una base mensual para permitir una comparación de las transacciones de venta y de los costes de producción en el mismo momento, en la medida de lo posible (véanse los...

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