Council Regulation (EC) No 3319/94 of 22 December 1994 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of urea ammonium nitrate solution originating in Bulgaria and Poland, exported by companies not exempted from the duty, and collecting definitively the provisional duty imposed

Published date31 December 1994
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 350, 31 December 1994
EUR-Lex - 31994R3319 - ES

Reglamento (CE) nº 3319/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia, exportada por empresas no exentas del derecho, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido

Diario Oficial n° L 350 de 31/12/1994 p. 0020 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 34 p. 0074
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 34 p. 0074


REGLAMENTO (CE) No 3319/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia, exportada por empresas no exentas del derecho, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES (1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1506/94 (2) (en lo sucesivo denominado « el Reglamento provisional »), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa originaria de Bulgaria y Polonia y clasificada en el código NC 3102 80 00.

(2) Mediante el Reglamento (CE) no 2620/94 (3), el Consejo prorrogó este derecho hasta el 31 de diciembre de 1994.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR (3) Tras la imposición del derecho antidumping provisional:

- el exportador búlgaro, Chimimport, y el productor búlgaro, Agropolychim Devnia,

- el exportador polaco, CIECH, y los dos productores polacos, ZA Kedzierzyn y ZA Pulawy,

- la Asociación europea de importadores de fertilizantes (EFIA), y

- la Asociación europea de fabricantes de fertilizantes (EFMA), es decir, el denunciante,

presentaron comentarios por escrito. A las partes que así lo solicitaron les fue concedida la oportunidad de ser oídas por la Comisión.

(4) A petición de las partes se les informó sobre los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo razonable durante el cual presentar observaciones tras la comunicación de las conclusiones.

(5) Los comentarios de las partes fueron considerados y la Comisión modificó sus conclusiones cuando así lo creyó apropiado.

(6) Debido a la complejidad del caso, en especial al gran número de productores de la Comunidad, y al hecho de que los productores y el exportador polaco así como los productores del país análogo trabajaban desde hace poco tiempo en condiciones de economía de mercado, la investigación sobrepasó el límite normal de un año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (en lo sucesivo denominado « el Reglamento de base »).

C. PRODUCTO INVESTIGADO Y PRODUCTO SIMILAR (7) Al no haber presentado ninguna de las partes comentarios sobre el producto considerado y el producto similar tras el establecimiento de las medidas antidumping provisionales, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 9 y 10 del Reglamento provisional.

D. DUMPING 1. Bulgaria

(8) Las partes búlgaras interesadas no plantearon ninguna nueva cuestión relativa a la determinación del dumping. Por lo tanto se confirman las conclusiones del procedimiento provisional.

En consecuencia, el margen de dumping definitivo para las importaciones búlgaras queda establecido en el 33,3 % del precio franco frontera de la Comunidad.

2. Polonia

a) Valor normal

(9) A efectos de la determinación provisional, un productor polaco, ZA Pulawy, alegó que la Comisión debería basar el valor normal en el coste de producción específicamente elaborado por la empresa para responder al cuestionario. Sin embargo, Pulawy no facilitó ninguna prueba que demostrase que esta información reflejaba mejor sus costes que los datos contables generales.

En cuanto a ciertas variaciones mensuales importantes en el coste unitario de producción reflejadas en los datos contables generales, la empresa presentó la documentación al respecto tras la imposición de las medidas antidumping provisionales. Sin embargo, no pudo explicar de forma satisfactoria las razones subyacentes de las variaciones de costes.

En estas circunstancias, se considera representativo el coste de producción contenido en los documentos contables internos de este productor durante los nueve meses en los que no ocurrieron variaciones sustanciales y la determinación del valor normal calculado en la etapa definitiva debería basarse en el mismo.

b) Precio de exportación

(10) Un productor, ZA Kedzierzyn (ZAK), alegó que, habida cuenta de la información incompleta y contradictoria recibida, no estaban justificados los ajustes hechos por la Comisión a ciertos precios de transacciones de exportación en el procedimiento provisional para tener en cuenta las comisiones pagadas al exportador mediante el que se canalizaron las ventas. Sin embargo, ZAK no presentó ninguna información en apoyo de esta demanda que mostrase que el planteamiento de la Comisión en el procedimiento provisional no fue apropiado. Por lo tanto, se mantiene dicho planteamiento en cuanto al precio de exportación de ZAK.

(11) El otro productor, ZAP, presentó observaciones referentes a la exhaustividad de su informe sobre las transacciones de exportación. En el procedimiento provisional la Comisión había considerado el informe como incompleto sobre la base de la información disponible. Sin embargo, en la etapa definitiva y habida cuenta de la información adicional y concluyente proporcionada, se considera apropiado modificar este juicio y basar el precio de exportación de ZAP en la información presentada sin ajustarla previamente, tal como se hizo durante el procedimiento provisional.

c) Comparación

(12) ZAP solicitó que ciertos ajustes se hiciesen comparando su valor normal calculado con su precio de exportación. Hay que observar que tales ajustes pueden concederse de conformidad con los apartados 9 y...

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