Council Regulation (EC) No 435/2008 of 19 May 2008 amending Regulation (EC) No 1371/2005 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of grain-oriented flat-rolled products of silicon-electrical steel originating in the United States of America and Russia and repealing the anti-dumping duties imposed by Regulation (EC) No 1371/2005 on imports of grain-oriented flat-rolled products of silicon-electrical steel originating in Russia

Published date22 May 2008
Subject MatterDumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 132, 22 May 2008
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22.5.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 132/1

REGLAMENTO (CE) N o 435/2008 DEL CONSEJO

de 19 de mayo de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1371/2005 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia, y se derogan los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) no 1371/2005 sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1371/2005 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado (chapas eléctricas de grano orientado o «las CEGO»), originarios de los Estados Unidos de América («Estados Unidos») y de Rusia («el Reglamento definitivo»).
(2) En virtud de la Decisión 2005/622/CE (3), la Comisión aceptó los compromisos de precios ofrecidos por dos productores exportadores que cooperaron, cuyas exportaciones a la Comunidad de CEGO están sujetas a un derecho específico por empresa del 31,5 % (AK Steel Corporation, de Estados Unidos) y del 11,5 % [Novolipetsk Iron and Steel Corporation (NLMK), de Rusia]. Los derechos antidumping aplicables a las importaciones de todas las demás empresas, excepto Viz Stal (Rusia), que está sujeta a un derecho del 0 %, son del 37,8 % para Estados Unidos y del 11,5 % para Rusia.

B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(3) A principios de 2007 se notificó a la Comisión que NLMK había adquirido el 100 % de Viz Stal. Se presentaron pruebas relativas a la producción, las ventas y la distribución de las CEGO en el marco de la nueva estructura empresarial. En consecuencia, las circunstancias en las que se fundamentó el establecimiento de las medidas parecen haber cambiado de forma duradera y el margen de dumping en el marco de la nueva estructura empresarial parece ser significativamente diferente en comparación con el nivel de las medidas vigentes.
(4) Habiendo determinado que existían suficientes indicios razonables de que los derechos individuales en vigor para NLMK y Viz Stal ya no eran apropiados, y previa consulta al Comité consultivo, la Comisión inició de oficio, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (4). La investigación se limitó a examinar el nivel de dumping para los dos productores exportadores de Rusia, NLMK y Viz Stal, con el fin de calcular una única medida para la nueva empresa conjunta. Tal como se señalaba en el anuncio de inicio, para efectuar este examen iban a utilizarse los datos recopilados durante la investigación que desembocó en la imposición de las medidas en vigor.

C. PRODUCTO SOMETIDO A RECONSIDERACIÓN

(5) El producto sometido a reconsideración es el constituido por los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7225 11 00 (de una anchura superior o igual a 600 mm) y ex 7226 11 00 (de una anchura inferior a 600 mm).
(6) Las CEGO se fabrican con bobinas, laminadas en caliente, de acero con aleación de silicio de diverso grosor y cuya estructura de grano particular está orientada de manera uniforme para permitir una conductividad magnética de gran eficacia. Las pérdidas de esta conductividad magnética se conocen como «pérdidas en el núcleo», y son el principal indicador de la calidad del producto.
(7) El mercado distingue tradicionalmente dos calidades, a saber, «conductividad elevada» o «permeabilidad elevada» y calidad normal. Los productos de permeabilidad elevada permiten que las pérdidas en el núcleo sean inferiores para cualquier grosor de las chapas. Estas características son especialmente pertinentes para los productores industriales de transformadores de energía eléctrica.

D. INVESTIGACIÓN

(8) La Comisión comunicó el inicio de la reconsideración a los productores comunitarios de CEGO, a todos los importadores y usuarios comunitarios conocidos y a todos los productores exportadores conocidos de Estados Unidos y Rusia.
(9) La Comisión solicitó información a todas las partes mencionadas y a aquellas que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de apertura de la investigación. La Comisión también dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

E. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Determinación de la existencia de...

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