Council Regulation (EEC) No 2200/90 of 27 July 1990 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of silicon metal originating in the People's Republic of China

Published date28 July 1990
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 198, 28 July 1990
EUR-Lex - 31990R2200 - ES 31990R2200

Reglamento (CEE) n° 2200/90 del Consejo de 27 de julio de 1990 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metalico originario de la Republica Popular de China

Diario Oficial n° L 198 de 28/07/1990 p. 0057 - 0059
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 16 p. 0050
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0050


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REGLAMENTO (CEE) No 2200/90 DEL CONSEJO

de 27 de julio de 1990

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 720/90 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de silicio metálico del Código NC 2804 69 00 originarias de la República Popular de China.

B. Procedimiento posterior

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, los representantes de los denunciantes y los representantes del sector económico de usuarios británicos y alemanes y uno de los importadores británicos solicitaron y se les concedió la oportunidad de audiencia por parte de la Comisión. Asimismo, expresaron sus puntos de vista por escrito sobre las conclusiones provisionales.

C. Dumping

(3) Con objeto de llegar a las conclusiones definitivas, el valor normal se calculó siguiendo el mismo método que se había utilizado para la determinación provisional de dumping. Este método había sido criticado por uno de los importadores alegando que su empleo no estaba justificado por el hecho de que son comparables las condiciones de producción en la Comunidad y las de la República Popular de China. No obstante, en el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado, el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 establece que el valor normal se determinará de manera apropiada y no irrazonable, siempre que sea posible, basándose en los precios o costes de fabricantes en un tercer país de economía de mercado. A tal efecto, la Comisión se puso en contacto con productores de cuatro países diferentes, tal como se describe en el décimo considerando del Reglamento (CEE) no 720/90.

(4) El Consejo confirma que, ante la falta de cooperación satisfactoria por parte de estas compañías, no existe más alternativa que establecer el valor normal basándose en el precio por pagar en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado para incluir un margen razonable de beneficio de conformidad con lo dispuesto en la...

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