Council Regulation (EEC) No 2187/93 of 22 July 1993 providing for an offer of compensation to certain producers of milk and milk products temporarily prevented from carrying on their trade

Published date05 August 1993
Subject MatterMilk products
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 196, 5 August 1993
EUR-Lex - 31993R2187 - ES 31993R2187

Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad

Diario Oficial n° L 196 de 05/08/1993 p. 0006 - 0010


REGLAMENTO (CEE) No 2187/93 DEL CONSEJO de 22 de julio de 1993 por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, al establecerse en 1984 el régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, no se previó en la normativa comunitaria la atribución de una cantidad individual de referencia a los productores que no entregaron o vendieron leche durante el año de referencia considerado por el Estado miembro correspondiente, en cumplimiento de un compromiso adquirido en virtud del Reglamento (CEE) no 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (4);

Considerando que, tras la demanda presentada por cinco productores, el Tribunal de Justicia, por sentencia de 19 de mayo de 1992 en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, condenó a la Comunidad a reparar el perjuicio causado a dichos productores en la medida en que, efectivamente, la normativa comunitaria original sobre la tasa suplementaria no había previsto la atribución de una cantidad de referencia individual para estos productores;

Considerando que, en la comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 5 de agosto de 1992 (5), las instituciones se comprometieron a dar cumplimiento por completo a la sentencia dictada el 19 de mayo de 1992 respecto a todos los productores que pudieran haberse visto afectados;

Considerando que la cantidad de posibles beneficiarios es tal que debe descartarse el estudio de cada situación individual y buscarse una solución que debe basarse necesariamente en un planteamiento global y cuya única forma posible de materializarse es una oferta de las instituciones que debe aceptarse como liquidación de todas las cuentas o bien rechazarse; que conviene definir los elementos que constituyen la base para establecer dicha oferta;

Considerando que debe plantearse una relación directa entre la reanudación efectiva de la producción lechera, en cumplimiento estricto de las disposiciones comunitarias que lo permitieron y la existencia de un perjuicio que consistió en el hecho de no haber podido reanudar la producción lechera a su debido tiempo y en contra de la voluntad de la persona interesada; que, con la misma idea y a fin de garantizar que el productor no ha reanudado su actividad con objeto únicamente de proceder a una operación especulativa basada en el supuesto valor patrimonial de la cantidad de referencia que se le atribuyó, conviene que tanto la indemnización en sí misma como su cuantía dependan del cumplimiento de determinadas obligaciones;

Considerando, además, que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 19 de mayo de 1993, dictada en el asunto C-81/91, declaró que la normativa comunitaria referida debía interpretarse en el sentido de que permita, en caso de cesión parcial de una explotación en cuyo marco el cesionario se obliga a respetar el compromiso contraído por el cedente con arreglo al Reglamento (CEE) no 1078/77, que se reparta la cantidad de referencia específica entre el cedente y el cesionario a prorrata de las tierras cedidas; que el Tribunal de Justicia, en su motivación, expone que el cedente no puede esperar legítimamente que le sea atribuida la cantidad de referencia específica en su totalidad tras haber cedido una parte de su explotación;

Considerando que, en el presente caso, procede extraer las consecuencias de la sentencia antedicha y disponer, para la hipótesis que plantea, que la cantidad anual que deberá indemnizarse a un productor que haya cedido una parte de su explotación será, además, reducida en proporción a las superficies forrajeras cedidas;

Considerando que, a reserva de cuanto se ha expuesto, la cantidad que ha de indemnizarse debe establecerse de conformidad con los principios que se exponen en los considerandos de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992;

Considerando que, en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, las instituciones renunciaron, en beneficio de los posibles interesados y para el futuro, a acogerse a la prescripción de la acción judicial de cinco años, establecida en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia; que, por otra parte, puede admitirse, en el presente caso, que el hecho causante del perjuicio no finalice hasta la reanudación de la actividad lechera; que...

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