Council Regulation (EEC) No 1048/90 of 25 April 1990 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of small-screen colour television receivers originating in the Republic of Korea and collecting definitively the provisional duty

Published date27 April 1990
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 107, 27 April 1990
EUR-Lex - 31990R1048 - ES 31990R1048

REGLAMENTO (CEE) No 1048/90 DEL CONSEJO de 25 de abril de 1990 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aparatos receptores de television en colores de pequena pantalla originarios de la Republica de Corea y se percibe definitivamente el derecho provisional

Diario Oficial n° L 107 de 27/04/1990 p. 0056 - 0066
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 15 p. 0240
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0240


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REGLAMENTO (CEE) No 1048/90 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 1990

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla originarios de la República de Corea y se percibe definitivamente el derecho provisional

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo prevista en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Medidas provisionales

(1) Mediante Reglamento (CEE) no 3232/89 (2) la Comisión estableció un derecho provisional antidumping sobre las importaciones en la Comunidad de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla, en adelante denominados SCTV, originarios de la República de Corea y correspondientes al código NC 8528 10 71. El derecho se extendió hasta un período máximo de 2 meses mediante el Reglamento (CEE) no 374/90 del Consejo (3).

B. Procedimiento subsiguiente

(2) Una vez establecido el derecho provisional antidumping, todos los exportadores cuyo nombre constaba en el Reglamento (CEE) no 3232/89 así como los representantes de los denunciantes, solicitaron ser oídos por la Comisión, lo cual les fue concedido. Asimismo dieron a conocer su opinión por escrito sobre las conclusiones.

(3) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para sus determinaciones. Para ello, llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:

Importadores en la Comunidad

- Schneider Rundfunkwerke AG, Tuerkheim, República Federal de Alemania,

- Yoko International BV, Halfweg, Países Bajos.

(4) Previa solicitud de las partes, se les informó de los hechos y consideraciones fundamentales sobre cuya base se preveía recomendar el establecimiento de derechos definitivos y de la percepción definitiva de los importes adeudados debido al derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar alegaciones derivadas de las reuniones de información. Se tomaron en consideración sus comentarios orales y escritos y, en su caso, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlos en cuenta.

(5) Dada la complejidad del procedimiento, en particular la verificación detallada de la multitud de datos que deben tenerse en cuenta y de los numerosos argumentos invocados, no pudo concluirse la investigación dentro del plazo dispuesto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. Producto similar, producto considerado, sector económico comunitario

(6) En sus conclusiones provisionales [considerandos 7 a 9 del Reglamento (CEE) no 3232/89] la Comisión estableció que todos los SCTV producidos en la Comunidad son productos similares a los SCTV exportados de Corea. En sus conclusiones, la Comisión indicó cuáles serán las características principales del sector de SCTV en el mercado comunitario de televisores en color. Asimismo, enumeró las principales características en las que basaba sus comparaciones entre los modelos producidos en Corea y en la Comunidad, y explicó que determinados modelos comunitarios pertenecientes a la gama más alta habían sido excluidos de las comparaciones - aunque no de la definición de producto similar - a fin de establecer una equivalencia global de características entre los modelos comparados y evitar resultados posiblemente engañosos.

(7) Un grupo de exportadores que no se habían dado a conocer previamente a la Comisión y que solicitaban la exclusión del ámbito del procedimiento de los SCTV cuyo tamaño de pantalla es de 6 pulgadas puso en tela de juicio, tras el establecimiento de los derechos provisionales, la inclusión decidida por la

Comisión dentro del ámbito de procedimiento de todos los SCTV cuya diagonal de pantalla es inferior o igual a 42 cm (o 16 pulgadas). Uno de los exportadores que había colaborado desde el inicio del procedimiento, hizo una reclamación similar. En este último caso, el productor/exportador afectado, si bien aparentemente no había vendido en su país o en la Comunidad ningún SCTV cuyo tamaño de pantalla fuera inferior a 14 pulgadas (37 cm), presentó una demanda inicial para excluir los SCTV de 10 pulgadas (25,4 cm), modificando ulteriormente dicha reclamación para cubrir los tamaños de pantalla inferiores o iguales a 6 pulgadas (aproximadamente 15 cm). Por otra parte, también se comercializan modelos cuyo tamaño de pantalla es de 6 pulgadas en una presentación de tamaño de pantalla de 5,5 pulgadas y de 5 pulgadas.

(8) Las partes que reclaman la mencionada exclusión basan sus reclamaciones en las diferencias de naturaleza física, en una serie de distinciones entre los usos para los que están previstos los SCTV de 6 pulgadas y los de SCTV más grandes, así como en puntos de naturaleza formal. La Comisión conviene que los SCTV de 6 pulgadas son mucho menores y más ligeros, y, por ende, mucho más portátiles que los aparatos de 14 pulgadas o 16 pulgadas, los cuales constituyen - tal como se mencionó en el tercer párrafo del considerando 35 del Reglamento (CEE) no 3232/89 los modelos de tamaño no representativos de SCTV. Considera que puede efectuarse una diferenciación válida entre los SCTV de 6 pulgadas y mayores sobre la base de la disparidad de tamaño y peso, y debido a los aspectos técnicos que facilitan el uso de la mayoría de los modelos de 6 pulgadas mediante distintas fuentes de energía de batería. Por otra parte, los SCTV de 6 pulgadas se usan normalmente para un visionado discontinuo o por un corto plazo de tiempo, y a menudo en espacios abiertos. La posición en el mercado un tanto especial de dichos modelos queda ilustrada por el hecho de que, durante el período de investigación, no se percibió ninguna diferencia de precio significativa entre los aparatos de 6 pulgadas y los mucho más grandes de 14 y 16 pulgadas. En ausencia de dichas diferencias de precios, la decisión del consumidor de comprar el aparato más pequeño está claramente condicionada por el uso radicalmente distinto que se va a dar al mismo.

En estas circunstancias, la Comisión concluye que los SCTV cuya diagonal de pantalla es inferior o igual a 6 pulgadas deberían excluirse del ámbito del procedimiento.

El Consejo confirma las conclusiones anteriores y se añaden a las conclusiones establecidas en los considerandos 7 a 9, 34 (sobre cuyo contenido las partes no hicieron ningún comentario) y 35 del Reglamento (CEE) no 3232/89.

D. Dumping

i) Valor normal

(9) A efectos de las conclusiones definitivas, en general se estableció el valor normal sobre la base de los mismos métodos utilizados en la determinación provisional de dumping, una vez tenidos en cuenta los nuevos hechos y argumentos presentados por las partes.

(10) Tal como se estableció en el considerando 11 del Reglamento (CEE) no 3232/89, se rechazó una forma de rebaja concedida por los productores coreanos a sus consumidores nacionales respecto de ventas a plazos efectuadas por dichos consumidores a usuarios finales a efectos de las conclusiones provisionales como deducción de los precios de venta inferiores al establecer el valor normal. Se estableció que dicha rebaja en las ventas a plazos, conocida en una empresa como « PPS » (promoción de productos estratégicos) se practica generalmente en el sector de bienes de consumo electrónicos en Corea, si bien no todos los exportadores lo reclamaron como deducción. Los exportadores afectados han reaccionado ampliamente ante las conclusiones provisionales de la Comisión. Dichas reacciones se han centrado sobre las consideraciones prácticas que rodean la concesión de la rebaja en las ventas a plazos y sobre los argumentos legales relativos a si puede decirse que la rebaja está relacionada directamente con las ventas del exportador en el mercado coreano.

Tal como se estableció anteriormente en el Reglamento (CEE) no 3232/89, la Comisión considera que no existen diferencias respecto de los hechos objeto de discusión. Acepta que las rebajas constituyen el objeto de los contratos celebrados entre el exportador-productores y sus clientes, y se han aplicado durante un período de tiempo considerable. Tras examinar los argumentos de los exportadores, también acepta que, si bien el pago de la rebaja depende de que una venta efectuada por el cliente del exportador a un usuario final se realice a plazos, no obstante, reduce efectivamente el precio al cliente del exportador, por lo que debería considerarse directamente ligada al precio en cuestión como forma de descuento diferido. En consecuencia, la Comisión concluye que debería deducirse dicha rebaja de los precios de venta al por mayor interiores del exportador al establecer el valor normal.

El Consejo confirma esta opinión.

(11) Como las exportaciones de SCTV a la Comunidad fueron efectuadas por los productores coreanos sobre una base OEM (fabricante de equipo original), la Comisión estableció los valores normales en comparación con los precios de dichas exportaciones y calculó los valores calculados sobre la base del coste de producción y de...

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