Council Regulation (EEC) No 2194/85 of 25 July 1985 adopting general rules concerning special measures for soya beans

Published date02 August 1985
Subject MatterOils and fats
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 204, 2 August 1985
EUR-Lex - 31985R2194 - ES 31985R2194

Reglamento (CEE) n° 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para los granos de soja

Diario Oficial n° L 204 de 02/08/1985 p. 0001 - 0004
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 36 p. 0192
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 36 p. 0192


REGLAMENTO (CEE) No 2194/85 DEL CONSEJO de 25 de julio de 1985 que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para los granos de soja

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, que establece medidas especiales para los granos de soja (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2 y el segundo párrafo de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1491/85, es necesario adoptar los criterios de determinación del precio del mercado mundial; que este precio debe determinarse sobre la base de las ofertas más favorables,

Considerando que es necesario a tal fin tomar en consideración las ofertas hechas en el mercado mundial y los precios cotizados en las bolsas importantes para el comercio internacional, con excepción de las ofertas y precios que no puedan considerarse representativos de la tendencia real del mercado;

Considerando que, a fin de asegurar el buen funcionamiento del régimen de ayudas contemplado en el artículo 2 de dicho Reglamento, debe establecerse el precio del mercado mundial para un punto de paso fronterizo de la Comunidad; que, para la determinación de dicho punto conviene tener en cuenta su representatividad para la importación de dichos granos; que por tanto conviene elegir el puerto de Rotterdam; que las ofertas y precios elegidos deberán ajustarse si se refieren a otro punto de paso fronterizo;

Considerando que, para las ofertas y precios elegidos, también resulta conveniente efectuar ajustes destinados a compensar las eventuales diferencias en la presentación y la calidad con relación a los criterios elegidos para la fijación del precio objetivo;

Considerando que, en virtud del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1491/85, es necesario adoptar las reglas generales de concesión de ayuda a toda persona física o jurídica que haya celebrado con los productores un contrato en el cual se estipule el pago al productor de un precio cuanto menos igual al precio mínimo de los granos de soja de la calidad estándar que, en el caso en el que dicha persona sea también el elaborador del grano, se concederá la ayuda cuando se aporte prueba de dicha elaboración; que resulta necesario fijar las condiciones de dicha prueba;

Considerando que en los otros casos se concederá la ayuda a dichas personas cuando éstas cumplan ciertas condiciones que deben determinarse, y cuando aporten prueba de la venta o la entrega de los granos de soja a un elaborador; que dichas condiciones y las exigencias relativas a la prueba de la venta deben por tanto determinarse;

Considerando que, a fin de que el régimen de ayuda sea eficaz, resulta conveniente que un sistema de control...

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