Council Regulation (EEC) No 2504/88 of 25 July 1988 on free zones and free warehouses

Published date15 August 1988
Subject MatterAgriculture and Fisheries,Commercial policy,Harmonisation of customs law: warehouses, free zones
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 225, 15 August 1988
EUR-Lex - 31988R2504 - ES

REGLAMENTO (CEE) Ng 2504/88 DEL CONSEJO de 25 de julio de 1988 relativo a las zonas francas y depósitos francos -

Diario Oficial n° L 225 de 15/08/1988 p. 0008 - 0013


REGLAMENTO (CEE) Ng 2504/88 DEL CONSEJO de 25 de julio de 1988 relativo a las zonas francas y depósitos francos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las zonas francas y depósitos francos constituyen, respectivamente, partes del territorio aduanero de la Comunidad y locales, separados del resto de este territorio, en donde hay generalmente una concentración de actividades relativas al comercio exterior; que estas zonas y depósitos francos garantizan, gracias a las facilidades aduaneras en ellas previstas, la promoción de las actividades anteriormente citadas y, en particular, la redistribución de mercancías dentro y fuera de la Comunidad; que, por lo tanto, las disposiciones relativas a los mismos constituyen un instrumento esencial de la política comercial de la Comunidad;

Considerando que la Directiva 69/75/CEE (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, estableció las normas que deben contener las disposiciones de los Estados miembros en materia de zonas francas; que la importancia de estas zonas en el marco de la unión aduanera necesita una aplicación uniforme en la Comunidad de las disposiciones con ellas relacionadas; que conviene, por lo tanto, completar y aclarar las normas actualmente en vigor y adoptar un acto que sea directamente aplicable en los Estados miembros y ofrezca por ello una mayor seguridad jurídica para los particulares;

Considerando que no conviene conceder a las zonas francas y depósitos francos ventajas de competencia en lo referente a la aplicación de los derechos de importación; que procede, sin embargo, prever para estas zonas y depósitos formalidades aduaneras reducidas en comparación con las aplicables en las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad, vista la situación particular de dichas zonas y depósitos;

Considerando que las mercancías no comunitarias introducidas en estas zonas o depósitos deben poder permanecer en ellos, sin límite de plazo y sin estar sujetas al pago de los derechos de importación o a la aplicación de medidas de política comercial; que las mercancías durante su estancia en estas zonas o depósitos han de considerarse, para la aplicación de dichos derechos y medidas, como si no se hallaran en el territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que conviene tener en cuenta el hecho de que las mercancías comunitarias situadas en zona franca o depósito, para su exportación; que se deben también regular las consecuencias de la inclusión en zona franca o depósito franco de las mercancías comunitarias sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la aplicación de la política agraria común, mientras se apliquen tales gravámenes; que deben poder situarse en zona franca o depósito franco otras mercancías comunitarias; que, si están sujetas a gravámenes nacionales, incumbe a los Estados miembros regular las condiciones y las consecuencias de su inclusión en zona franca o depósito franco sin perjuicio de las disposiciones fiscales comunitarias;

Considerando que se deben establecer algunas normas de imposición en caso de nacimiento de una deuda aduanera para mercancías situadas en zona franca o depósito franco; que, bajo determinadas condiciones, las plusvalías adquiridas en el territorio aduanero de la Comunidad no se deben incluir en el valor en aduana de esas mercancías;

Considerando que es necesario garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever, a tal fin, un procedimiento comunitario que permita adoptar sus normas de desarrollo; que es conveniente organizar una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este campo, en el marco del Comité de depósitos y de zonas francas, creado por el Reglamento (CEE) No 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I Generalidades Artículo 1 1. El presente Reglamento fija las normas aplicables a las zonas francas y a los depósitos francos.

2. En una zona franca o un depósito franco:

a) las mercancías no comunitarias, no estarán sujetas a derechos de importación ni, salvo disposición en contrario, a medidas de política comercial,

b) las mercancías comunitarias, para las que una normativa comunitaria específica lo prevea, se beneficiarán, en razón de su inclusión en zona franca, de las medidas relacionadas en principio con la exportación de mercancías,

c) por la entrada y la estancia de las mercancías así como por su salida, sólo se aplicarán formalidades aduaneras y medidas de control en la medida en que estén previstas en el presente Reglamento.

3. Siempre que determinadas mercancías comunitarias estén sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la aplicación de la política agraria común, tales gravámenes no serán aplicables en una zona franca o en un depósito franco.

4. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) zona franca: las partes del territorio aduanero de la Comunidad separadas del resto de dicho territorio en las que se considere, para la aplicación de los derechos de importación y de las medidas de política comercial de importación, que las mercancías no comunitarias que se introducen no se encuentran en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre y cuando no se encuentren en régimen de libre práctica o bajo otro régimen aduanero en las condiciones fijadas por el presente Reglamento;

b) depósito franco: los locales situados en el territorio aduanero de la Comunidad en los que se considere para la aplicación de los derechos de importación y de las mercancías de política comercial de importación, que las mercancías no comunitarias que se introducen no se encuentran en el territorio aduanero...

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