Council Regulation (EEC) No 1107/88 of 25 April 1988 amending Regulation (EEC) No 1785/81 on the common organization of the markets in the sugar sector

Published date29 April 1988
Subject MatterSugar,Agriculture and Fisheries
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 110, 29 April 1988
EUR-Lex - 31988R1107 - ES

Reglamento (CEE) n° 1107/88 del Consejo de 25 de abril de 1988 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de azúcar

Diario Oficial n° L 110 de 29/04/1988 p. 0020 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 26 p. 0150
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 26 p. 0150


REGLAMENTO (CEE) Nº 1107/88 DEL CONSEJO de 25 de abril de 1988 que modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de azúcar

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratdo constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, según el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3993/87 (4), determinados azúcares adicionados de sustancias distintas de los colorantes o de los aromas deben tratarse como azúcares terciados; que la propia naturaleza de estos azúcares adicionados de determinadas sustancias no justifica un tratamiento diferente del que se aplica a los azúcares aromatizados o adicionados de colorantes; que, por otra parte, con el fin de evitar problemas aduaneros en el momento de los intercambios de estos productos y de garantizar así una mejor gestión de la nomenclatura aduanera, conviene asimilar en este punto los azúcares adicionados de determinadas sustancias a los aromatizados o adicionados de colorantes;

Considerando que en España la transformación de la caña en azúcar constituye, en cuanto a volumen de producción, una industria marginal que, antes de la adhesión de dicho Estado a la Comunidad, sobrevivía gracias a actividades conexas que eran posibles por el funcionamiento del comercio de Estado, para la importación de melazas y destilados destinados a la fabricación de ron; que esas actividades conexas han tenido que cesar debido a la adhesión; que, en espera de la aparición de cultivos de sustitución de la caña en las zonas donde ésta se produce actualmente, conviene establecer medidas de adaptación; que las cantidades de azúcar en cuestión son poco importantes y que apenas permanecen almacenadas debido a que se comercializan con gran rapidez; que, por consiguiente, conviene disponer la aplicación progresiva a ese azúcar del régimen de nivelación de los gastos de almacenamiento a partir de la campaña de comercialización 1988/89 y durante un plazo que llegará a su fin con el período de equiparación de los precios previsto para el azúcar por el Tratado de adhesión de España a la Comunidad;

Considerando que el cultivo de la remolacha azucarera, así como la industria de transformación de ésta en azúcar, revisten para la región autónoma de las Azores una gran importancia económica y social; que el precio de intervención del azúcar blanco fijado para Portugal es aplicable tanto a su zona continental como a la región autónoma de las Azores; que, sin embargo, ese precio, que se establece de acuerdo con las reglas acordadas con motivo de las negociaciones de adhesión, se calculó al principio teniendo en cuenta la media de los precios franco fábrica de las refinerías continentales y con referencia al precio de intervención derivado del azúcar blanco del Reino Unido, precio al que aquél debe equipararse al final de un período de transición de siete años que se inició en el momento de la adhesión; que, de esta forma, el precio de intervención del azúcar blanco en Portugal se ha establecido teniendo en cuenta los costes de refinado de empresas importantes que refinan una considerable cantidad de azúcar en bruto, costes que no son comparables a los de una pequeña empresa que transforme remolacha en cantidades de azúcar relativamente limitadas; que, por otra parte, el precio de base de la remolacha en las Azores es superior al del Reino Unido, debido a su bajo rendimiento técnico y a las dificultades con las que se enfrenta su producción como consecuencia de la fragmentación excesiva de las parcelas de producción y de la escasa mecanización; que, en estas condiciones, parece justificado establecer medidas comunitarias que permitan la adaptación en las Azores de la industria dedicada a la transformación de la remolacha en azúcar, durante un plazo que finalice con el período de equiparación de los precios previsto por el Tratado de adhesión a la Comunidad; que la medida más adecuada consiste en conceder, durante ese plazo y en concepto de medida de intervención, una ayuda comunitaria igual a la diferencia entre el precio de intervención derivado del azúcar blanco fijado para el Reino Unido y el precio de intervención del azúcar blanco establecido para Portugal, de forma que vayan económicamente unidas la equiparación por etapas de este último precio, por parte de esta industria de transformación y su alineación al final del citado período, con el precio derivado existente en el Reino Unido;

Considerando que, desde la campaña de comercialización 1981/82, la organización común de mercados del sector del azúcar se apoya en el principio de la responsabilidad financiera de los...

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