Council Regulation (EEC) No 3434/91 of 25 November 1991 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of oxalic acid originating in India or the People's Republic of China

Published date28 November 1991
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 326, 28 November 1991
EUR-Lex - 31991R3434 - ES 31991R3434

Reglamento (CEE) nº 3434/91 del Consejo, de 25 de noviembre de 1991, por el que se instituye un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular de China

Diario Oficial n° L 326 de 28/11/1991 p. 0006 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 19 p. 0022
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 19 p. 0022


REGLAMENTO (CEE) No 3434/91 DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 1991 por el que se instituye un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular de China

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo previsto por dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 1472/91 (1), la Comisión instituyó un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular de China, que corresponden al código NC ex 2917 11 00.

Mediante el Reglamento (CEE) no 2833/91 (2), el Consejo prorrogó la vigencia de este derecho por un período no superior a dos meses.

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(2) Tras la institución del derecho antidumping provisional, las partes afectadas que así lo solicitaron fueron oídas por la Comisión. Igualmente, dieron a conocer por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones provisionales. Los comentarios orales y escritos de las partes fueron examinados por la Comisión.

(3) A petición de las partes, se les informó de los hechos y consideraciones fundamentales sobre la base de los cuales se contemplaba recomendar la institución de derechos definitivos y la percepción definitiva de las sumas depositadas en concepto de derechos provisionales. Como resultado de esta información, se les concedió un plazo para presentar sus observaciones. Varias de las partes hicieron uso de esta posibilidad.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y SIMILITUD

(4) En ausencia de argumentos nuevos en cuanto al producto considerado y a su similitud con el producto comunitario, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1472/91.

D. DUMPING

a) Valor normal

(5) A efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal ha sido establecido según los mismos métodos utilizados para la determinación provisional de los márgenes de dumping, teniendo en cuenta los hechos y argumentos nuevos presentados por las partes.

(6) Los exportadores indios han hecho valer que el valor normal debería haberse establecido no sobre la base de la media ponderada para el conjunto del período investigado, sino sobre la base de una media ponderada establecida mensualmente. La Comisión considera que, efectivamente, puede utilizarse el método de las medias mensuales.

(7) En estas condiciones, la Comisión determina el nuevo valor normal Indio sobre la base de la...

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