Council Regulation (EEC) No 3433/91 of 25 November 1991 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of gas-fuelled, non-refillable pocket flint lighters originating in Japan, the People's Republic of China, the Republic of Korea and Thailand and definitively collecting the provisional anti-dumping duty

Published date28 November 1991
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 326, 28 November 1991
EUR-Lex - 31991R3433 - ES 31991R3433

Reglamento (CEE) nº 3433/91 del Consejo, de 25 de noviembre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, y se percibe definitivamente el derecho provisional

Diario Oficial n° L 326 de 28/11/1991 p. 0001 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 19 p. 0017
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 19 p. 0017


REGLAMENTO (CEE) No 3433/91 DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 1991 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, y se percibe definitivamente el derecho provisional

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 1386/91 (2), la Comisión estableció un derecho provisional antidumping sobre las importaciones en la Comunidad de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra (en lo sucesivo denominados encendedores) originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia y correspondientes al código NC ex 9613 10 00 (código Taric: 9613 10 00 * 10). El derecho se prorrogó hasta un período máximo de dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 2832/91 (3).

B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, algunas de las partes interesadas solicitaron una audiencia, que les fue concedida. También presentaron observaciones por escrito, en las que manifestaron su opinión sobre las conclusiones.

(3) Se informó por escrito a las partes de los hechos y consideraciones fundamentales sobre cuya base estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos definitivos y de la percepción definitiva de los importes garantizados por medio de un derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar observaciones tras las reuniones de información.

(4) Se tomaron en consideración las observaciones verbales y escritas de las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlas en cuenta.

C. PRODUCTO

(5) Cierto número de exportadores y un importador expresaron de nuevo el argumento expuesto en el procedimiento administrativo anterior a la imposición del derecho provisional en el sentido de que los encendedores importados y los fabricados en la Comunidad no son productos similares porque algunos de los modelos comunitarios producen más encendidos.

El Consejo, sin embargo, confirma las conclusiones de la Comisión al respecto expuestas en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 1386/91, a las cuales no se han opuesto nuevos argumentos.

Por ello, el Consejo confirma que los encendedores fabricados y vendidos por los fabricantes comunitarios forman una categoría única de producto y que constituyen un producto similar, a todos los efectos, al producto importado de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

D. DUMPING

(6) El fabricante y exportador tailandés Thai Merry Co. Ltd presentó nuevos datos relativos a los importes de amortización empleados por la Comisión para la determinación preliminar del valor normal. Ante estos nuevos argumentos, el cálculo del dumping para el caso de Thai Merry Co. Ltd se ha efectuado de nuevo. Por ello, el margen de dumping expresado como porcentaje del valor cif se ha modificado para esta empresa, estableciéndose en un 14,14 %.

(7) Habida cuenta que Tailandia ha sido utilizada como país análogo para calcular el valor normal en el caso de China, el margen de dumping para la República Popular de China también hubo de ser modificado, y es ahora del 16,94 %.

(8) Un exportador...

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