Council Regulation (EEC) No 3577/81 of 3 December 1981 amending Regulation (EEC) No 337/79 on the common organization of the market in wine

Published date15 December 1981
Subject MatterWine
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 359, 15 December 1981
EUR-Lex - 31981R3577 - ES

Reglamento (CEE) n° 3577/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 337/79 sobre organización común del mercado vitivinícola

Diario Oficial n° L 359 de 15/12/1981 p. 0001 - 0005
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0213
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0213


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3577/81 DEL CONSEJO

de 3 de diciembre de 1981

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 sobre organización común del mercado vitivinícola

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3456/80 (5) , pone de manifiesto la necesidad de adaptar determinadas disposiciones con objeto , por una parte , de garantizar un mejor control del mercado del vino de mesa , y , por otra , de tener en cuenta problemas de orden técnico , en particular en materia de prácticas enológicas ;

Considerando que , con objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación mencionada en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , parece indicado excluir del beneficio de las medidas de intervención a los productores que no hayan cumplido sus obligaciones ;

Considerando que el artículo 15 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé la posibilidad de prohibir la comercialización de los vinos de mesa , incluidos los que tengan un grado alcohólico adquirido igual o inferior al 9,5 % vol ; que el sometimiento de dichos vinos a la mencionada prohibición debe ir acompañado de la posibilidad de que puedan ser objeto de la destilación prevista en el artículo 15 bis ;

Considerando que , con objeto de poder proceder a las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural , los productores deben poder disponer , durante el período de vinificación , de mostos que hayan sido objeto de contratos de almacenamiento a largo plazo ; que las disposiciones actuales del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 no permiten , en determinados casos , satisfacer las exigencias anteriormente mencionadas ; que , por lo tanto , procede modificar las disposiciones consideradas en lo que se refiere al período de vigencia de los contratos y a la fecha límite de su celebración ;

Considerando que , para permitir que la comercialización de los mostos se haga , en la medida de lo posible , de acuerdo con las necesidades del mercado , se hace necesario permitir la transformación de los mostos de uva objeto de contratos de almacenamiento en mostos de uvas concentrados incluso durante el período de vigencia de dichos contratos ;

Considerando que parece necesario modificar el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 para ajustarlo a las disposiciones similares que figuran en determinados reglamentos sobre organización común de otros sectores y suprimir , en consecuencia , el Anexo V ;

Considerando que , en el marco de la gestión del régimen de las plantaciones , la experiencia adquirida permite que las obligaciones de los productores en materia de comunicaciones queden únicamente limitadas a las comunicaciones relativas a las operaciones efectuadas ; que , sin embargo , es conveniente permitir que los Estados miembros que lo deseen obtengan comunicaciones antes del desarrollo de las operaciones , con objeto de garantizar el respeto de las medidas nacionales adoptadas en ejecución de las disposiciones comunitarias ;

Considerando que es conveniente eximir de la obligación mencionada en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 a los productores sometidos a una obligación de destilación total que recaiga sobre un mismo vino , así como a los productores que , para ajustarse a la misma , deban entregar cantidades muy reducidas de alcohol ;

Considerando que , con objeto de reforzar el sistema de prevención y de investigación de las infracciones en el sector vitivinícola , parece oportuno prever que la posibilidad de mantener relaciones directas , actualmente prevista por los organismos competentes de los Estados miembros , se extienda a los organismos de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo o un convenio con la Comunidad que se refiera a una colaboración de este tipo ;

Considerando que es...

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