Council Regulation (EEC) No 3284/83 of 14 November 1983 amending Regulation (EEC) No 1035/72 on the common organization of the market in fruit and vegetables as regards producers' organizations

Published date22 November 1983
Subject MatterFruit and vegetables
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 325, 22 November 1983,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 325, 22 novembre 1983,Journal officiel des Communautés européennes, L 325, 22 novembre 1983,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#03 Agricultura#Volumen 29
EUR-Lex - 31983R3284 - ES

Reglamento (CEE) n° 3284/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1035/72 sobre organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 325 de 22/11/1983 p. 0001 - 0007
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0112
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0112


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3284/83 DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 1983

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 sobre organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2004/83 (5) , ha previsto medidas para fomentar la constitución y el funcionamiento de las organizaciones de productores ; que dichas medidas comprenden , en particular , dos regímenes de ayudas :

- uno que prevé , para un período de tres años a partir de la fecha de constitución , ayudas fijadas en función del valor de la producción comercializada ,

- otro que , con carácter transitorio , prevé , para un período de cinco años , ayudas limitadas además a los gastos reales de constitución y funcionamiento administrativo ;

Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación de dichas medidas ha puesto de manifiesto la necesidad de determinadas adaptaciones que tiendan , en particular , a garantizar mejor el cumplimiento , por parte de las organizaciones de productores , de las condiciones previstas y a permitir una determinación más precisa y más adecuada del período de concesión de las ayudas ;

Considerando que el establecimiento de un sistema de reconocimiento y la concesión de las ayudas a partir de la fecha de dicho reconocimiento pueden contribuir a satisfacer algunas de dichas exigencias ; que procede , además , prever que las organizaciones de productores lleven , para las actividades sometidas al reconocimiento , una contabilidad específica ;

Considerando , por otra parte , que el segundo régimen de ayuda a la constitución y al funcionamiento anteriormente mencionado puede ofrecer a largo plazo garantías adicionales en cuanto al funcionamiento de las organizaciones de productores ; que procede , por consiguiente , prever , con carácter definitivo , el mantenimiento de dicho régimen único , mejorando el nivel de las ayudas ; que una modificación del método de cálculo de las ayudas dirigida a tomar como referencia el valor de la producción efectivamente comercializada por las organizaciones de productores puede garantizar mejor , asimismo , que dichas organizaciones ejerzan realmente las funciones que les sean asignadas ; que es conveniente , sin embargo , prever la posibilidad de recurrir al primer régimen de ayuda para un período limitado ;

Considerando que procede determinar de forma precisa y adecuada el nivel de las ayudas que deben concederse en caso de fusiones de organizaciones que se ajusten ya a las condiciones previstas ;

Considerando que la acción de las organizaciones de productores , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , puede contribuir a la realización de los objetivos de la organización común de mercado en el sector considerado ; que , con objeto de reforzar la acción de dichas organizaciones y facilitar así una estabilidad mayor del mercado , es conveniente permitir que los Estados miembros amplíen , en determinadas condiciones , al conjunto de los productores no asociados de una región las normas , en particular en materia de producción y de comercialización , adoptadas para sus miembros por la organización o asociación de la región de que se trate ;

Considerando que , para garantizar la correcta aplicación del régimen modificado de esta manera , procede conferir a la Comisión un poder permanente de control ; que , con tal objeto , es conveniente , en particular , someter a la aprobación de la Comisión cualquier ampliación de las normas de comercialización adoptadas por la organización o asociación de que se trate ;

Considerando que la aplicación de dicho régimen implica gastos para la organización o la asociación cuyas normas hayan sido ampliadas ; que , por consiguiente , es aconsejable hacer participar a los productores no asociados en dichos gastos ; que parece asimismo oportuno hacer participar a dichos productores en los gastos derivados de determinadas acciones emprendidas por la organización o asociación de que se trate ; que , por otra parte , es conveniente conceder a dichos productores una indemnización por los productos que , ajustándose a las normas de calidad , no hayan podido ser comercializados o hayan sido retirados del mercado ;

Considerando que , con objeto de garantizar una mejor estabilización del mercado de determinados productos sensibles , es conveniente prever el recurso a las compras públicas cuando se haya comprobado una situación de crisis grave de acuerdo con un procedimiento acelerado como consecuencia de un descenso de los precios ; que , por razón del grado variable de desarrollo de las organizaciones de productores en los diferentes Estados miembros y de su influencia sobre el mantenimiento de la estabilidad del mercado en dichos Estados , es conveniente conceder la posibilidad de que se exima de la obligación de compra a los Estados miembros en los que las organizaciones de productores controlen una parte suficiente de la producción o cuya producción del producto de que se trate sea poco importante con respecto a la producción comunitaria ,

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que determinados productores almacenan los productos menos perecederos más allá de la campaña correspondiente al año de recolección ; que , para evitar que dichos productos pesen en el mercado durante la campaña siguiente y puedan beneficiarse así de las medidas de intervención durante dicha campaña , es conveniente prever que , salvo en determinadas circunstancias anormales , dichas medidas de intervención recaigan sólo sobre productos que hayan sido comercializados durante la campaña en cuyo transcurso hayan sido recolectados ;

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