Directiva 92/22/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a los cristales de seguridad y a los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/22/CEE DEL CONSEJO de 31 de marzo de 1992 relativa a los cristales de seguridad y a los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es preciso adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que el método de armonización total será esencial para la plena realización del mercado interior;

Considerando que este método deberá utilizarse en la revisión del conjunto del procedimiento de homologación CEE, teniendo en cuenta el espíritu de la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 sobre un nuevo enfoque en materia de armonización técnica y normalización;

Considerando que las normas relativas a los acristalamientos de seguridad varían de un Estado miembro a otro; que, por lo tanto, es necesario que todos los Estados miembros completen o sustituyan sus respectivas normativas nacionales prescribiendo las mismas normas, con el fin, en particular, de permitir que se aplique a cada tipo de vehículo el procedimiento de homologación CEE a que se refiere la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/403/CEE (5);

Considerando que una normativa relativa a los cristales de seguridad incluye prescripciones referentes no sólo a su fabricación, sino asimismo a su instalación sobre los vehículos;

Considerando que, mediante un procedimiento de homologación armonizado de los cristales de seguridad, todo Estado miembro estará en condiciones de comprobar el cumplimiento de las prescripciones comunes de fabricación y de pruebas y de informar a los demás Estados miembros de la comprobación hecha enviando una copia del certificado de homologación establecido para cada tipo de vidrio de seguridad; que, al estampar una marca de homologación CEE en todo vidrio de seguridad conforme al tipo homologado, dejará de estar justificado un control técnico de dichos vidrios en los demás Estados miembros;

Considerando que el aspecto de seguridad es especialmente importante en el caso de los parabrisas, ya que pueden sufrir, más que los demás vidrios, impactos violentos originados por colisiones o por choques exteriores, pudiendo en consecuencia provocar graves accidentes corporales; que, a fin de aproximar las legislaciones de los Estados miembros cuya disparidad crea trabas a los intercambios, las soluciones que se adopten deben tener en cuenta los requisitos de seguridad de la circulación por carretera y la necesidad de aumentar dicha seguridad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. Cada Estado miembro homologará todo tipo de vidrio de seguridad incluido en el ámbito de aplicación del punto 1 del Anexo I que cumpla las prescripciones de fabricación y de pruebas.

  2. Cada Estado miembro concederá la recepción a todo tipo de vehículo que sea conforme a las prescripciones de instalación previstas en el Anexo III.

  3. El Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE tomará las medidas necesarias para controlar, siempre que sea necesario, que la fabricación se ajuste al tipo homologado, si es preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 2

Toda solicitud de homologación será presentada ante un Estado miembro por el fabricante o su mandatario. Dicho Estado miembro atribuirá al fabricante o a su mandatario, de conformidad con las prescripciones de los puntos 4.4 a 4.7 del Anexo II, una marca de homologación CEE para cada tipo de vidrio de seguridad que homologue en virtud del artículo 1.

Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones oportunas para impedir que se utilicen marcas que puedan dar lugar a confusión con los vidrios de seguridad cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1.

Artículo 3

En el plazo de un mes, las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros copia de las fichas de homologación elaboradas para cada tipo de vidrio de seguridad y respecto de la instalación del mismo, para cada vehículo al que concedan la recepción.

Artículo 4

Los Estados miembros no podrán prohibir la puesta en el mercado ni el uso de los vidrios de seguridad por motivos relacionados con su fabricación, si llevan la marca de homologación CEE.

Artículo 5
  1. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprueba que varios vidrios de seguridad con la misma marca de homologación no se ajustan al tipo que ha homologado, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la fabricación se ajuste al tipo homologado. Las autoridades competentes de dicho Estado miembro comunicarán a las de los demás Estados miembros las medidas adoptadas, que podrán llegar, en su caso, hasta la retirada de la homologación CEE. Dichas autoridades adoptarán las mismas disposiciones si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaran de la existencia de semejante falta de conformidad.

  2. En el plazo de un mes, las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente de la retirada de una homologación CEE concedida, así como de los motivos que hayan justificado esa medida.

  3. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE impugna el defecto de conformidad del que se le haya informado, los Estados miembros interesados tratarán de resolver el litigio y mantendrán informada a la Comisión, la cual, en la medida en que sea necesario, efectuará las consultas oportunas para llegar a una solución.

Artículo 6

Toda decisión de denegación o retirada de homologación o prohibición de puesta en el mercado o de utilización, tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva, estará motivada de manera precisa. Se notificará al interesado, indicando los posibles recursos según la legislación en vigor en los Estados miembros y los plazos de presentación de dichos recursos.

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán denegar la recepción CEE o la recepción nacional de un tipo de vehículo ni denegar o prohibir la venta, matriculación, circulación o utilización de los vehículos por motivos relacionados con los vidrios de seguridad si éstos llevan la marca de homologación CEE y han sido instalados conforme a las prescripciones establecidas en el Anexo III.

Artículo 8

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por vehículo todo vehículo de motor previsto para la circulación por carretera, que tenga cuatro ruedas por lo menos y una velocidad máxima de fabricación superior a 25 kilómetros por hora, así como su remolque, exceptuando los vehículos que se desplazan sobre raíles, los tractores y máquinas agrícolas o forestales y las máquinas utilizadas en obras de construcción.

La clasificación internacional de estos vehículos es la que figura en la nota B del Anexo I de la Directiva 70/155/CEE.

Artículo 9

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 10
  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT