Reglamento (CEE) nº 885/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985, por el que se prevén requisitos cualitativos mínimos para las cerezas en almíbar que puedan beneficiarse de la ayuda a la producción          

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REGLAMENTO (CEE) No 885/85 DE LA COMISIÓN de 2 de abril de 1985 por el que se prevén requisitos cualitativos mínimos para las cerezas en almíbar que puedan beneficiarse de la ayuda a la producción

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 746/85 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 quinquies,

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 516/77 prevé un régimen de ayuda a la producción para determinados productos; que la letra b) del apartado 1 del artículo 3 quinquies dispone que únicamente se pagará la ayuda para los productos que cumplan las normas de calidad mínima que se establezcan;

Considerando que dichos requisitos mínimos tienen como fin evitar la fabricación de productos para los que no exista demanda alguna o que pudiesen provocar distorsiones del mercado; que los requisitos deben basarse en procedimientos de fabricación tradicionales y leales;

Considerando que, con el fin de aplicar el régimen de ayuda a la producción, el presente Reglamento debe aplicarse conjuntamente con el Reglamento (CEE) no 1599/84 de la Comisión, de 5 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), en particular, en lo que se refiere al examen de los productos transformados;

Considerado que los requisitos cualitativos previstos por el presente Reglamento constituyen medidas de aplicación del régimen de ayuda a la producción; que la Comunidad no ha establecido todavía requisitos cualitativos para la comercialización de productos; que los Estados miembros pueden seguir aplicando requisitos nacionales a tal fin, siempre que sean compatibles con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establecerá los...

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