Reglamento (CE) nº 1385/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos desde Kazajstán a la Comunidad Europea

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 1385/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportacionesde determinados productos siderúrgicos desde Kazajstán a la Comunidad Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de julio de 1999 entró en vigor el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, poruna parte, y Kazajstán, por otra (1).

(2) La Comunidad Europea y la República de Kazajstán acordaron establecer un sistema de doble control con respecto a determinados productos siderúrgicos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001. Este Acuerdo en forma de Canje de Notas se aprobó en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 1999/865/CE (2). El Reglamento (CE) no 2743/1999 (3) estableció la correspondiente legislación de aplicación en la Comunidad.

(3) La situación relativa a las importaciones de determinados productos siderúrgicos desde Kazajstán a la Comunidad se ha estudiado detenidamente y, basándose en la información que les fue facilitada, las Partes celebraron un Acuerdo en forma de Canje de Notas (4) que establece un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2004, salvo que ambas Partes acuerden dar por terminado el sistema con anterioridad a esta fecha.

(4) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el31 de diciembre de 2004, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Acuerdo en forma de Canje de Notas, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de Kazajstán, enumerados en el apéndice I, estará sujeta a la presentación de un documento de vigilancia conforme con el modelo que figura en el apéndice II, expedido por las autoridades de la Comunidad.

  2. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2004, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de Kazajstán que figuran en el apéndice I, estará sujeta a la obtención de un documento de exportación expedido por las autoridades competentes de Kazajstán. Dicho documento será conforme con el modelo que figura en el apéndice III. Será válido para las exportaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de envío de las mercancías que constan en el documento.

  3. Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación.

    (1) DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

    (2) DO L 342 de 31.12.1999, p. 37.

    (3) DO L 342 de 31.12.1999, p. 1.

    (4) Véase la página 49 del presente Diario Oficial. (5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

  4. La clasificación de los productos afectados por el presente Reglamento está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo 'NC'). El origen de los productos a que se refiere el presente Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

  5. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Kazajstán de cualquier cambio que se produzca en la NC con respecto a los productos a los que se aplica el presente Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor en la Comunidad.

  6. Las mercancías enviadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2
  1. El documento de vigilancia mencionado en el artículo 1 deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado miembro interesado de forma automática, sin gastos y para cualquier cantidad solicitada, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud efectuada por cualquier importador comunitario, en el lugar de la Comunidad donde se halle establecido. Salvo que exista alguna prueba en sentido contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud dentro de los tres primeros días hábiles posteriores a la fecha de entrega.

  2. Todo documento de vigilancia expedido por una autoridad nacional competente incluida en el apéndice IV será válido para todoel...

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