Reglamento (CE) Nº 2743/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 2743/1999 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1999 relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Kazajstán (1 ) ('las Partes') firmado el 23 de enero de 1995 entró en vigor el 1 de julio de 1999.

(2) La situación relativa a las importaciones de determinados productos siderúrgicos procedentes de Kazajstán y con destino a la Comunidad y que las Partes interesadas, basándose en la información que les ha sido facilitada, han celebrado un Acuerdo en forma de Canje de Notas (2 ) que establece un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento en 1997 y el 31 de diciembre de 2001, salvo que ambas Partes acuerden dar por terminado el sistema con anterioridad a esta fecha.

(3) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3 ),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2001, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Acuerdo en forma de Canje de Notas, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de Kazajstán que están incluidos en el ámbito de los Tratados CE y CECA, enumerados en el apéndice I, estará sujeta a la presentación de un documento de vigilancia conforme al modelo que figura en el apéndice II, expedido por las autoridades de la Comunidad.

2. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2001, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de Kazajstán que figuran en el apéndice I, estará sujeta a la obtención de un documento de exportación expedido por las autoridades competentes de Kazajstán. Dicho documento se atendrá al modelo que figura en el apéndice III.

Será válido para las exportaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de expedición de las mercancías que constan en el documento.

3. No se exigirá un documento de exportación para aquellos productos originarios de Kazajstán cuya expedición haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que el destino de dichos productos no se sustituya por un país no comunitario y que los productos que con arreglo al régimen de vigilancia aplicable en 1997 únicamente puedan ser importados con la presentación del documento de vigilancia vayan efectivamente acompañados de dicho documento.

4. Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación.

5. La clasificación de los productos afectados por el presente Reglamento está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo 'la nomenclatura combinada', cuya forma abreviada es 'NC'). El origen de los productos a que se refiere el Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

(1) DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

(2) Véase la página 38 del presente Diario Oficial.

(3 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

31.12.1999 L 342/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

6. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Kazajstán de cualquier cambio de la nomenclatura combinada (NC) respecto de los productos cubiertos por el presente Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

Artículo 2

1. El documento de vigilancia mencionado en el artículo 1 deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado miembro interesado de forma automática, sin devengar tasa alguna, para cualquier cantidad solicitada, y en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud efectuada por cualquier importador comunitario, en el...

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