Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 200/2016, de 30 de septiembre de 2016, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2017/277]

SectionDecision
Issuing OrganizationComité Mixto

23.2.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 46/13

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (1).

(2) En sus conclusiones (2) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los reglamentos de la UE/AES al Acuerdo EEE, los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados de la AELC/EEE, acogieron con satisfacción la solución equilibrada encontrada por las Partes contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los reglamentos de la UE/AES y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones jurídicas y políticas de la UE y de los Estados de la AELC/EEE.

(3) Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE subrayaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adopta las decisiones dirigidas a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE, respectivamente. Las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) de la UE son competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también de cara a las autoridades competentes de la AELC/EEE y de los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada parte van precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(4) Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre ambos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidos a una o varias autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado se adoptan sobre la base de los proyectos preparados por las AES de la UE correspondientes. Ello preserva las ventajas clave de la vigilancia ejercida por una autoridad única.

(5) Las Partes contratantes reconocen que la presente Decisión aplica el acuerdo reflejado en dichas conclusiones y debe, por tanto, interpretarse a la luz de los principios contenidos en tales decisiones.

(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Después del punto 31g [Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE, se añade el texto siguiente:

«31h . 32010 R 1094: Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) las autoridades competentes de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrán los mismos derechos (excepto el derecho de voto) y obligaciones que las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE respecto a los trabajos de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), en lo sucesivo denominada “Autoridad”, su Junta de Supervisores y todos los órganos preparatorios de la Autoridad, incluyendo los comités internos y paneles, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del presente Acuerdo, la Autoridad tendrá derecho a participar en los trabajos de la Autoridad de Supervisión de la AELC y sus órganos preparatorios (pero sin derecho de voto), cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lleve a cabo, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Autoridad conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo. El Reglamento interno de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC darán pleno efecto a su participación, así como a la de las autoridades competentes de los Estados de la AELC, en todos los demás trabajos, según lo dispuesto en el presente Acuerdo;

  1. sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado(s) miembro(s)” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y a sus autoridades competentes, respectivamente;

  2. salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, el Reglamento interno de la Autoridad se aplicará, mutatis mutandis, en lo que respecta a los asuntos relativos a las autoridades competentes y las entidades financieras de la AELC. En particular, la preparación de proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC estará sujeta a los mismos procedimientos internos que la preparación de decisiones adoptadas con respecto a cuestiones similares en relación con los Estados miembros de la UE, incluyendo a sus autoridades competentes y entidades financieras;

  3. salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a propósito del Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida. En caso de desacuerdo entre la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de las disposiciones del Reglamento, el presidente de la Autoridad y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. En caso de que no se consiga tal consenso, el presidente de la Autoridad o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión n.o 1/94 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 1994, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994...

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